CSJ - STC1009-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1009-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1009-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00374-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados Javier Montoya, Autopistas del Café S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía y la Personería de Dosquebradas, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «aplicar art 121 CGP », así como el « art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho»; y se «digitalice la
accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «aplicar art 121 CGP », así como el « art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho»; y se «digitalice la totalidad de la renuente acción».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Montoya promovió acción popular contra Autopistas del Café S.A., bajo el radicado 2018-00187, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el que en auto de 26 de septiembre de 2019 reconoció a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante de la parte actora. 2.2. Indicó el accionante que actúa en la aludida acción popular, en la que no se aplican los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como no se decreta la falta de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La EPS Sura indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en ningún
2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno; que ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, así como con sus deberes constitucionales; que su actuación se ajustaba a derecho; y que debía ser desvinculada de este trámite, pues no tenía relación con los hechos constitutivos de la misma.
contractuales, así como con sus deberes constitucionales; que su actuación se ajustaba a derecho; y que debía ser desvinculada de este trámite, pues no tenía relación con los hechos constitutivos de la misma.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no era la competente para adelantar las pretensiones del accionante, mas cuando no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que el promotor contaba con otros medios diferentes para garantizar sus derechos.
3. Autopistas del Café S.A. refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debía ser desvinculada de esta acción; que no advertía amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno; que no existía norma que estableciera que «la pérdida de competencia es la consecuencia jurídica de la prolongación en los términos señalados por los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998 »; que el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable a las acciones populares, las que se regían por normas especiales; que ha presentado sus escritos dentro de la oportunidad legal; y que no ha elevado peticiones o recursos dilatando el trámite.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó
3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 26 de septiembre de 2019 reconoció al ahora accionante
3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 26 de septiembre de 2019 reconoció al ahora accionante como coadyuvante de la parte actora; que admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A.; y que el gestor no ha solicitado prueba alguna ni el link para tener acceso al proceso, pese a que el mismo se encuentra debidamente digitalizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que era inexistente alguna petición orientada a que se cumplan los artículos 121 del Código General del Proceso, 84 de la Ley 472 de 1998 o a que se le envíe el enlace del expediente; que la única intervención del gestor fue en la que solicitó ser reconocido como coadyuvante; y que el promotor no tenía en cuenta el carácter eminentemente residual de la presente acción excepcional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación indicando que era una « lastima q[ue] se les haya ol[v]idado sancionar[lo] como ya es costu[m]bre».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2018-00187 , no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, no se observa que el promotor le hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada con miras a que se aplicaran los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998, el 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01
elevado solicitud a la autoridad criticada con miras a que se aplicaran los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998, el 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01 121 del Código General del Proceso, o que le enviara el expediente digitalizado, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las
tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00374-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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