CSJ - STC1009-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1009-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1009-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00923-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 03 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio disciplinario n° 2025-00075-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «Ordenar al togado (…), reconsidere su inhibición y en cambio procure con aplicaciones de la norma 208 de laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
2 Ley 1952 de 2012, ampliar el término por otros seis meses para proteger los derechos humanos de mi núcleo familiar»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. De lo que se logra extraer del escrito de tutela y de las actuaciones aportadas, se observa que se duele de la queja disciplinaria identificada con el rad. n° 2025-00075
siguiente:
2.1. De lo que se logra extraer del escrito de tutela y de las actuaciones aportadas, se observa que se duele de la queja disciplinaria identificada con el rad. n° 2025-00075 que fue resuelta por la autoridad convocada el 22 de julio de 2025 en la cual se inhibió de plano para iniciar la investigación en contra de varios magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia «por supuestamente mentir y negar el estado real del domicilio de la quejosa, en calidad de accionante en el proceso No. (…) 20241009701, ya que manifestó la secretaría del Tribunal que «no encontró sentencia proferida por la Sala según el accionante el “18.4.1985 que declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981»
2.2. Frente a dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el 30 de julio de 2025; sin embargo, este fue rechazado de plano mediante decisión del 14 de agosto del mismo año. En esa oportunidad se indicó que debía estarse a lo dispuesto en el auto inhibitorio proferido el 22 de julio de 2025, providencia que le fue notificada el 21 de agosto de 2025.
2.3. Por lo anterior, añadió que se debe «obligar la aceptación del recurso de reconsideración sobre la decisión de inhibirseRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
3 de plano de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada»
aceptación del recurso de reconsideración sobre la decisión de inhibirseRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
3 de plano de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada»
3. Se duele la quejosa, en síntesis, por la decisión inhibitoria contra algunos magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, proferida por la autoridad accionada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que la accionante , en calidad de quejosa dentro de la actuación disciplinaria n° 202500075, cuestiona las decisiones proferidas el 22 de julio y el 14 de agosto de 2025, mediante las cuales esta autoridad se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y rechazó de plano el recurso de reconsideración interpuesto. En ese orden, advirtió que la acción d e tutela promovida es improcedente, por cuanto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia ni de los presupuestos específicos de procedibilidad que permitan controvertir tales decisiones en sede constitucional
2. El Magistrado Luis F. Salazar que integra la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera la Magistrada SonyaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
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Armenia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera la Magistrada SonyaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
4 Aline Nates pidió su desvinculación en tanto que del escrito de tutela no se desprende que se cuestione ninguna actuación proferida por la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo reiteró las alegaciones expuestas inicialmente y, adicionalmente, introdujo hechos nuevos, solicitando el requerimiento de determinadas entidades que no habían sido mencionadas al momento de la presentación de la presente acción, entre otras cuestiones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada , al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En efecto, la providencia cuestionada, del 22 de julio de 2025, mediante la cual, dicha autoridad convocada se inhibió para iniciar la actuación disciplinaria , fue clara en señalar que:
(…) Visto lo anterior, queda claro que el objeto principal de la queja consiste en el inconformismo de la señora Álvarez López respecto a la actuación de los magistrados, particularmente en cuanto a que el Tribunal no encontró la sentencia referenciada por la quejosa de fecha del 18 de abril de 1985. Así pues, lo narrado por la señora Álvarez López no permite evidenciar la existencia de una posible falta disciplinaria, toda vez que no encontrar un documento alegado como prueba por una de las partes, no constitu ye un hecho reprochable a los magistrados del Tribunal Superior de Armenia; de igual forma posee la quejosa en calidad de
falta disciplinaria, toda vez que no encontrar un documento alegado como prueba por una de las partes, no constitu ye un hecho reprochable a los magistrados del Tribunal Superior de Armenia; de igual forma posee la quejosa en calidad de accionante, la facultad de aportar la documentación necesaria para controvertir las posibles conclusiones a las que pueda arribar el juez de conocimiento del asunto. Cabe recordar que, además de lo ya mencionado, las decisiones a las que llegue el juez deRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
6 conocimiento no son, salvo una evidente violación de los deberes funcionales del juzgador, objeto de investigación disciplinaria, ya que solo le corresponde a la jurisdicción disciplinaria conocer de la posible incursión en faltas por parte de sujetos disciplinables y no sobre las decisiones de fondo de competencia de otras jurisdicciones, de acuerdo con el principio de autonomía judicial. Es claro pues que los hechos narrados en la queja no permiten evidenciar la ocurrencia de una conducta reprochable a lo s magistrados del Tribunal Superior de Armenia, por lo que no es dable que este Despacho proceda a dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria (…)
2.1. Asimismo, la parte actora se duele de la providencia emitida el 14 de agosto de ese mismo año, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión antes mencionada « (…)[d]ecisión inhibitoria contra la cual no procede ninguna clase de recursos por expresa disposición legal, en consecuencia, el recurso de reconsideración elevado por la quejosa será rechazado de plano por improcedente y se ordenará estarse a lo
no procede ninguna clase de recursos por expresa disposición legal, en consecuencia, el recurso de reconsideración elevado por la quejosa será rechazado de plano por improcedente y se ordenará estarse a lo dispuesto en el auto inhibitorio del 22 de julio de 2025 proferido en la radicación de la referencia»
2.2. En ese orden, no se observa que, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de julio y el 14 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya incurrido en yerro alguno que justifique la intervención de esta Corporación, en la medida en que la inhibición de plano obedeció a que, tras el análisis de los argumentos expuestos en la queja, no se identificó conducta disciplinariamente reprochable atribuible a los magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Decisión frente a la cual por disposición normativa no procede recurso (art. 209 Ley 1952 de 2019).Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
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3. Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho convocado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas.
3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya
desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Por último, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos y/o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
8 parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los
8 parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela, particularmente aquel alegado por la censora de manera sobreviniente con ocasión de la impugnación, consistente en solicitud de requerimiento a diferentes entidades, entre otras cuestiones . Al respecto se ha dicho que:
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011 - 00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011 - 00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 201301090-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00923-01
9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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