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CSJ - STC101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC101-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00424-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que Elicenia Chabur Guerrero le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad» y, en consecuencia, pidió «i) Dejar sin valor y efecto la providencia que resolvió la segunda instancia, así como dejar sin valor las actuacionesRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 2 esgrimidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal, con posterioridad al fallo emitido, y las que ordenó librar un nuevo mandamiento de pago; ii) Ordenar a los accionados proferir nueva providencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia y iii) abstenerse de ejecutar actos que violen o pongan en peligro los derechos fundamentales del accionante».

cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia y iii) abstenerse de ejecutar actos que violen o pongan en peligro los derechos fundamentales del accionante». En compendio narró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá «revocó la sentencia en su totalidad proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal que declaró probada la excepción de cobro excesivo de intereses y la genérica» para en su lugar, «dar por terminado el proceso en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2018 dentro del litigio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Adela Cárdenas Moreno» (3 mar. 2020), pese a que « la conciliación había quedado fuera del orden legal, dado a su incumplimiento por parte de quienes intervinieron en ella». Refirió que la parte demandante « presentó nuevamente demanda ejecutiva », procediéndose a librar mandamiento de pago (4 ag. 2020) «teniendo la notificación por estado, que en últimas se debió hacer por los artículos 291 y 292 del C.G.P. y dar cumplimiento al decreto 806 de 2020» y se dispuso seguir adelante la ejecución (16 mar. 2021) con «violación a [su] legítima defensa». Sostuvo que también «fue negada la nulidad que presentó a pesar de la evidente configuración de las causales 2, 4 y 8 del art. 133 del Código General del Proceso » (29 jun. 2021) y se aprobó la

Sostuvo que también «fue negada la nulidad que presentó a pesar de la evidente configuración de las causales 2, 4 y 8 del art. 133 del Código General del Proceso » (29 jun. 2021) y se aprobó la liquidación del crédito, « sin mayor argumentación y pasando porRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 3 encima que existían dineros para el pago de la condena, dejándolos por fuera, cuando lo que operaba era abonarlos al crédito» (3 ag.). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al auxilio, toda vez que « no se satisface el requisito de inmediatez, en razón a que la presente acción ha sido interpuesta más de un año después de haberse proferido la sentencia cuestionada, misma que fue emitida el 3 de marzo de 2020», aunado a que «las decisiones de los jueces se encuentran sometidas al imperio de la Ley y la tutela no puede ser entendida como un medio para obtener a toda costa una decisión a favor de la accionante». El Tercero Civil Municipal de esa urbe manifestó que «se debe negar el amparo porque la accionante gozó de todas y cada una de las garantías constitucionales procesales y sustanciales en el trámite dado». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el ruego, por cuanto «no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», toda vez que «la providencia que revocó el fallo de primera instancia, los autos que ordenaron librar mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución fueron proferidos hace más de seis meses y a ello se agrega

que «la providencia que revocó el fallo de primera instancia, los autos que ordenaron librar mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución fueron proferidos hace más de seis meses y a ello se agrega que contra la decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta por la actora no se interpusieron los recursos de reposición y apelación para expresar su desacuerdo». Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, agregando que «por más del simple paso del tiempo, la acción constitucional debeRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 4 mirarse más de fondo para determinar si es cierta la vulneración, además el proceso que dio origen a la acción es de mínima cuantía, lo que quiere decir que es de única instancia, por consiguiente no procede el recurso de apelación, sin embargo, [ha] utilizado los medios que la ley permite como nulidades y objeción a la liquidación del crédito, los cuales no fueron analizados detenidamente y fueron negados». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la sentencia de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que entre las fechas de las resoluciones cuestionadas, esto es, la que « revocó la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y dispuso dar por terminado el asunto en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de octubre de 2018 » (3 mar. 2020), la que libró « mandamiento de

sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y dispuso dar por terminado el asunto en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de octubre de 2018 » (3 mar. 2020), la que libró « mandamiento de pago ejecutivo» (4 ag.) y «ordenó seguir adelante la ejecución» (16 mar. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (12 oct. 2021), transcurrieron a partir de la última disposición, seis (6) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 5 impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resaltaSTC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC4535-2020, STC 3457-2021).

Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la STC39492021 indicó: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 6 Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con las determinaciones de las autoridades reprochadas, la sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero. 2.- De otra parte, de la respuesta allegada por los convocados y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que Chabur Guerrero tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la decisión que « [declaró]

convocados y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que Chabur Guerrero tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la decisión que « [declaró] no probada la nulidad propuesta » (29 jun. 2021) a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición» deRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 7 conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil y «la apelación» (numeral 6 del canon 321 del Código General del Proceso), no siendo de recibo el argumento de la impugnante en el sentido que « el asunto ejecutivo hipotecario atacado es de mínima cuantía y por consiguiente no procede el recurso de apelación » pues se observa en el plenario que mediante auto de 1º de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá reveló que el presente caso era « un ejecutivo mixto de menor cuantía», por lo que se puede revisar las providencias en segunda instancia, conforme lo advirtió el a quo constitucional. Igual acontece respecto al proveído que « no tuvo en cuenta la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada por haberse liquidado sobre un valor de capital diferente al que corresponde» para en su lugar «aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante» (3 ag.) toda vez que no hizo uso del « recurso de apelación » de acuerdo con el numeral 3° del artículo 446 del estatuto procesal civil para exteriorizar su divergencia.

crédito presentada por la parte demandante» (3 ag.) toda vez que no hizo uso del « recurso de apelación » de acuerdo con el numeral 3° del artículo 446 del estatuto procesal civil para exteriorizar su divergencia. De modo que la tutelante, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021). 3.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00424-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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