CSJ - STC101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC101-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela que Hileidy Cristina Morales Rodríguez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00060 00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 en la lid cuestionada.
Del dossier se extrae que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual que la actora promovió contra Construmetalic ME S.A.S., José Rodolfo Calle yRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 2
Seguros Generales Suramericana S.A. , encaminadas a i) declarar el incumplimiento del contrato de obra civil n.º CCM170 celebrado el 6 de abril de 2021 ; ii) condenar a «CONTRUMETALIC M.E SAS ... sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LÓEZ vinculado también a título personal y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del
«CONTRUMETALIC M.E SAS ... sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LÓEZ vinculado también a título personal y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del límite de su aseguramiento y cobertura a título de garante dentro de la póliza de seguro de cumplimiento nro.012002961960 al reembolso del valor del 55% del valor del contrato pagado como anticipo por valores de $ 141.590.500 y de $ 14.159.500 indexados a la fecha de decisión Se condene (…) al reconocimiento y pago del 20% a título de pena por valor de $ 56.636.200 ... indicada en la cláusula novena del contrato».
El juzgado profirió sentencia en la que declaró responsable a la sociedad del incumplimiento del contrato, y le ordenó el pago de los perjuicios morales causados, equivalentes a 20 SMMLV, y a la cláusula penal, y ordenó a la aseguradora el pago de $188.774.194 por concepto de configuración de siniestro derivado del indebido uso del anticipo (14 ago. 2024).
Apelada dicha providencia, el superior decidió «REVOCAR el numeral sexto (6°) de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, y en su lugar DESESTIMAR la pretensión de “condena” por concepto de “restitución del anticipo” deprecada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA. Asimismo, REVOCAR el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a Seguros Generales Suramericana SA en favor de la señora
Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA. Asimismo, REVOCAR el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a Seguros Generales Suramericana SA en favor de la señora Morales Rodríguez. En lo demás, se confirma» (29 oct. 2025).
La querellante criticó tal determinación afirmando que el Tribunal no reconoció incumplimiento ni perjuicio algunoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 3
y que la motivación relativa a los recursos entregados como anticipo y que era insuficiente la motivación sobre los dineros entregados como anticipo —que representaban más del 55% del valor total del contrato —. Añadió, que, a su juicio, resultaba injusto que, pese a haber desembolsado esa suma en ejecución de un contrato válidamente celebrado cuyas prestaciones no se cumplieron total ni parcialmente, no se activara la póliza de cumplimiento ni se reconociera daño o perjuicio alguno.
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuar.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que « La acción de tutela no puede entonces convertirse en una nueva instancia ni en revivir oportunidades procesales vencidas, carga que le corresponde a cada una de las partes. Tampoco puede ser utilizado como un mecanismo para tratar de imponer una hermenéuti ca al juez de conocimiento ya que se
oportunidades procesales vencidas, carga que le corresponde a cada una de las partes. Tampoco puede ser utilizado como un mecanismo para tratar de imponer una hermenéuti ca al juez de conocimiento ya que se daría al traste con la independencia y autonomía judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a las censuras formuladas por la gestora en la presente acción, desde ahora se anuncia laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 4
improcedencia del amparo, por cuanto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Rad. 2022-00060-02, 29 oct. 2025), no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de reseñar lo acontecido en el trámite y de examinar el recurso interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A., el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si la sentencia de primer grado resultaba contradictoria y si estaba demostrada la ocurrencia del siniestro. Al respecto, precisó que:
«(…) Si así son las cosas, como en efecto lo son, esto es, que el anticipo hecho por la demandante no puede entenderse como un perjuicio, resulta incomprensible el salto que se dio en la providencia impugnada al considerarlo como tal de cara a resolver la pretensión frente a Seguros Generales Suramericana SA, pues la lógica que traía frente al “perjuicio” reclamado en contra de Construmetalic ME SAS en el análisis que acaba de transcribirse,
la pretensión frente a Seguros Generales Suramericana SA, pues la lógica que traía frente al “perjuicio” reclamado en contra de Construmetalic ME SAS en el análisis que acaba de transcribirse, debió haber sido la misma para despachar lo pretendido frente a la aseguradora.
(…) Luego, si para resolver la pretensión de restitución del anticipo frente a aquél se concluyó, acertadamente por demás, que lo entregado por la contratante demandante como anticipo no califica como perjuicio, no de otra manera podría calificarse el mismo hecho al resolver la pretensión contra el asegurador. No se olvide que el de obra es contrato principal en tanto puede subsistir sin el de seguro de cumplimiento, pero no a la inversa, lo que indica que el último es contrato accesorio que, de suyo, sigue la suerte del principal (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 5
A partir de ello, sostuvo que:
«Lo dicho trasunta, sencillamente, que la forma como se resolvió la misma pretensión frente a una y otra demandadas incurre en una contradicción lógica, pues una cosa no puede “ser” y “no ser” al mismo tiempo. Se trata de una pretensión de condena de restitución del anticipo, y no es lógico que frente a Construmetalic ME SAS este rubro no fuese entendido como un perjuicio, pero que sí lo hubiese sido en contra de la compañía aseguradora de su cumplimiento».
En esa misma línea, añadió:
«Desde luego que el concepto de perjuicio es el mismo (art. 1613 C.C.) y su indemnización está prevista como efecto de las
cumplimiento».
En esa misma línea, añadió:
«Desde luego que el concepto de perjuicio es el mismo (art. 1613 C.C.) y su indemnización está prevista como efecto de las obligaciones (arts. 1602 y ss Código Civil). Ahora, comprende aquél el daño emergente y el lucro cesante, entendido el primero como el perjuicio o la pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor; y el segundo, como la ganancia o provecho que deja de recibir por el mismo hecho. Basta preguntarse entonces si la erogación hecha por la demandante a título de anticipo entregado al contratista afianzado, se originó en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de este, y claro, la respuesta negativa se impone, máxime cuando precisamente el incumplimiento alegado consiste en no haber hecho buen uso del anticipo.
En la tarea que nos ocupa, tampoco puede dejarse de lado que el anticipo, como la sola denominación lo sugiere, y es usual en los contratos de obra, consiste en un préstamo que hace el contratante al contratista, generalmente para adquisición de materiales , equipos, trabajadores u otros servicios requeridos para la realización de aquella, el cual se va abonando en los cortes parciales de obra o al final en la liquidación del contrato. Y siendoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 6
así, mal pudiera el que la demandante hizo al contratista demandado, para una obra que ni siquiera ha iniciado su ejecución, constituir un perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del último, cuando es claro que por haber hecho e l anticipo, la demandante tiene un crédito contra el
demandado, para una obra que ni siquiera ha iniciado su ejecución, constituir un perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del último, cuando es claro que por haber hecho e l anticipo, la demandante tiene un crédito contra el demandado».
A continuación, reflexionó así:
«(…) De esa manera, dígase desde ahora, si no existió un perjuicio que fuera indemnizable por la afianzada Construmetalic ME SAS, en modo alguno podría estructurarse la obligación indemnizatoria de Seguros Generales Suramericana SA, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento por la que fue demandada directamente en el sub examine.
Conforme a lo anterior, determinó que,
«Como se observa, se trata de una póliza de cumplimiento en la que el asegurador ampara al contratante frente al buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato y estabilidad de la obra, coberturas a las que habrá lugar, desde luego, siempre que se causen perjuicios, lo que supone que el demandante los haya sufrido. De modo que no basta el incumplimiento, también debe acreditarse la afectación patrimonial -lucro cesante, daño emergente - sufrido por el beneficiario y/o asegurado. Se destaca, lo que se está asegurando no es el eventual incumplimiento, sino los perjuicios causados con ocasión de este. Y ello es así porque se trata de un seguro de daños el cual se rige por el principio indemnizatorio, por lo que tiene que estar probada un a afectación patrimonial llamada a resarcirse».
Destacó que, «Ahora, por lo que se ha discurrido, no se diga que
el principio indemnizatorio, por lo que tiene que estar probada un a afectación patrimonial llamada a resarcirse».
Destacó que, «Ahora, por lo que se ha discurrido, no se diga que la Sala está avalando un enriquecimiento sin causa de ConstrumetalicRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 7
ME SAS o que es auspiciadora del alegado incumplimiento contractual, pues no se puede obviar que el contrato de obra civil celebrado el 6 de abril de 2021 continúa vigente, comoquiera que de él no se ha decretado su resolución, como tampoco su cumplimiento forzado, los que no fueron pretendidos en este proceso, punto que entre otras cosas también fue considerado por el a quo para no ordenar la restitución del anticipo frente a la sociedad contratista. Por manera que el vínculo contractual no se ha derruido, por el contrario, continúa vigente como fuente obligacional para las partes, y por eso mismo, con la posibilidad de ejercer las acciones contractuales a que haya lugar».
Concluyó que, «(…) habrá de revocarse el numeral sexto (6°) de la sentencia apelada, y en su lugar se desestimará la pretensión deprecada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA. Por consiguiente, también se revocará el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a la aseguradora en favor de aquella».
De los discurrido, observa la Sala que el Tribunal , al adoptar la solución al caso sometido a su consideración, hizo un ejercicio argumentativo razonable, con criterios jurídicos identificables y coherentes con el ordenamiento, de manera
De los discurrido, observa la Sala que el Tribunal , al adoptar la solución al caso sometido a su consideración, hizo un ejercicio argumentativo razonable, con criterios jurídicos identificables y coherentes con el ordenamiento, de manera que no desbordó el ámbito de autonomía judicial.
2.- Así, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a juicio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06303-00 8
2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022,
STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela i ncoada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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