CSJ - STC10106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10106-2022 Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 (Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cin co (05) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por Hernando, Lucila, Hugo y Gerardo Quintero Carvajal c ontra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2010-00037-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestaron que de la relación extramatrimonial de «Hipólito Carvajal Romero y Soledad Núñez […] nacieron en el municipio del Cocuy […] Flora (Q.P.E.D.), Luis Alfredo, Hipólito y Sixta Elena NúñezRadicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01
(Q.E.P.D.)». Indicaron que Flora Elena (Q.E.P.D.) fue representada por sus hijas Gloria Emilia y Carolina Valbuena
(Q.E.P.D.)». Indicaron que Flora Elena (Q.E.P.D.) fue representada por sus hijas Gloria Emilia y Carolina Valbuena Núñez. Por su parte, Sixta Elena (Q.E.P.D.) estuvo representada por Hernando, Hernán, Libardo, Lucila, Gerardo, Gonzalo, Edilsa, Sixta y Camilo Andrés Quintero Carvajal. Y, señalaron que, en dicho trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy determinó que los demandantes fueron «reconocidos como hijos del señor Hipólito Carvajal Romero».
3. Refirieron que del «matrimonio conformado por […] Hipólito Carvajal Romero y […] Hortensia Carvajal nació Domingo Carvajal Carvajal», quien falleció el 15 de marzo de 2010, «sin que le sobrevivieran hijos biológicos o adoptivos, tampoco cónyuge y sus progenitores Hipólito Carvajal Romero y Hortensia Carvajal ya habían fallecido». En virtud de lo anterior, Hipólito y Luis Alfredo Carvajal Núñez, Carolina y Gloria Emilia Valbuena Núñez demandaron la apertura de la sucesión intestada de Domingo Carvajal Carvajal (R.I.P.), con el fin de que se «declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del
Domingo Carvajal Carvajal (R.I.P.), con el fin de que se «declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del [causante] cuya herencia se ha definido por ministerio de la ley el día de su muerte acaecida el 15 de marzo de 2010 […]». Además, que se les reconozca «el derecho que les asiste […] para intervenir en [ese] proceso y en la fracción de inventarios y avalúos, por ser hermano y sobrinas del causante»1.
4. Destacaron que, durante el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy -con proveídos del 24 de julio y 16 de agosto de 2018reconoció como interesados en la sucesión a Hernando, Hernán, Lucila, Libardo, Hugo, Edilsa y Gerardo Quintero Carvajal. Surtido el trámite de rigor, el 7 de abril de 2021, se presentó el trabajo de 1 Folios 17 a 22 del archivo PDF «Cuaderno 1 Sucesorio 2010-00037-00».
2Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 partición2. En consecuencia, el Despacho cuestionado -con providencia del 28 de abril de 2021resolvió aprobarlo, toda vez que «nadie se [pronunció] respecto de la misma»3. Seguidamente, la cónyuge sobreviviente de Hipólito Carvajal Núñez, solicitó «aclarar la sentencia […] para que se corrija el nombre del causante
vez que «nadie se [pronunció] respecto de la misma»3. Seguidamente, la cónyuge sobreviviente de Hipólito Carvajal Núñez, solicitó «aclarar la sentencia […] para que se corrija el nombre del causante Hipólito Carvajal Núñez y […] quede como Hipólito Núñez», por cuanto en su registro de defunción4 y otros documentos de identificación respondía a dicho nombre5. Por lo tanto, el juez acusado -con auto del 24 de marzo de 2022ordenó la mentada corrección6. Inconformes con esa determinación, la apoderada judicial de Hernando, Lucila, Hernán y Libardo Quintero Carvajal impetró el remedio de reposición y en subsidio apelación7.
5. El Despacho accionado, con resolución del 5 de mayo de la presente anualidad, dispuso abstenerse «de hacer un mayor pronunciamiento de la referencia en virtud que no es procedente resolver dicho recurso por no cumplir con cada uno de los presupuestos legales exigidos para su procedencia». Y, rechazó «el recurso de apelación por ser improcedente». Lo anterior, pues consideró que «la profesional del derecho carec[ía] de legitimación, para actuar dentro de la presente actuación», por cuanto «es una persona totalmente distinta a quien le correspondería formular los recursos que [los] convocan»8.
6. Así las cosas, anotaron que la solicitante de la corrección no estaba legitimada para actuar al interior de dicho trámite. Además, señalaron que «si se pretendiese cambiar
convocan»8.
6. Así las cosas, anotaron que la solicitante de la corrección no estaba legitimada para actuar al interior de dicho trámite. Además, señalaron que «si se pretendiese cambiar el apellido del heredero, este ya no sería heredero del señor Domingo Carvajal Carvajal (q.e.p.d.) y de contera acrecería el valor adjudicado a 2 Folios 340 a 397 del archivo PDF «Cuaderno 5 Sucesorio 2010-00037-00». 3 Folios 17 a 20 del archivo PDF «Cuaderno 6 Sucesorio 2010-00037-00». 4 Falleció el 21 de noviembre de 2021. 5 Folios 87 a 93 del archivo PDF «Cuaderno 6 Sucesorio 2010-00037-00». 6 Folios 96 a 97. Ibídem. 7 Folios 99 a 104. Ibídem. 8 Folios 139 a 143. Ibídem.
3Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 los demás herederos […]». Asimismo, estimaron que es «equivocado pretender que una sentencia debidamente ejecutoriada y registrada sea cambiada si porque si, sin reparo alguno evidenciando una inseguridad jurídica hacía las demás partes». Por último, adujeron que el juez no podía permitir «dejar que terceras personas que se sienten afectadas por una decisión judicial acudan a revisar y pedir cambios en la sentencia […], quien por cierto nada tiene que ver con el proceso de sucesión si se encuentra legitimada incluso para voltear sentencias por que los herederos del señor Domingo Carvajal Carvajal (q. e. p. d.), a
la sentencia […], quien por cierto nada tiene que ver con el proceso de sucesión si se encuentra legitimada incluso para voltear sentencias por que los herederos del señor Domingo Carvajal Carvajal (q. e. p. d.), a través de su apoderado si lo pueden hacer y que este apoderado participó en el trabajo de partición donde es avalado con su firma». Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado cuestionado inscribir «la sentencia de partición y adjudicación del causante Domingo Carvajal Carvajal (q.e.p.d.) hijuela segunda el nombre de Hipólito Carvajal Núñez , tal y como quedara consignado en la sentencia proferida por el mencionado Despacho judicial [el 28 de abril de 2021]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado señaló que las actuaciones «adelantadas en el trámite de la presente sucesión, se observaron las reglas del debido proceso, entre ellas, el derecho de contradicción y defensa, desvirtuándose así las afirmaciones que hacen los accionantes en los hechos de la presente acción de tutela».
2. El apoderado de Hipólito Carvajal Núñez (R.I.P.) solicitó que se amparen los derechos reclamados por los accionantes por cuanto sin justificación el Despacho cuestionado procedió a cambiar el nombre de su prohijado, desconociendo que la sentencia objeto de corrección estaba ejecutoriada y la intangibilidad de los fallos en firme.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
cuestionado procedió a cambiar el nombre de su prohijado, desconociendo que la sentencia objeto de corrección estaba ejecutoriada y la intangibilidad de los fallos en firme.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
4Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 La Sala constitucional a quo aclaró que «no se advierte la existencia de algún defecto fáctico de los que permitirían la entrada del juez constitucional a examinar la decisión del 24 de marzo de 2022 por cuanto era deber del accionado, corregir el error presentado en la parte resolutiva de la sentencia aprobatoria de la partición expedida el 28 de abril de 2021 […]». Sin embargo, concedió el amparo al debido proceso, pues consideró que el auto del 5 de mayo de 2022 «constituye un defecto procedimental absoluto…, por el cual negó el trámite al menos del recurso de reposición propuesto por quienes actuaron en el mismo proceso, bajo el argumento de la falta de legitimación, acto que desconoce el procedimiento establecido en el Código General del Proceso por parte del juez accionado, al no notificar conforme al inciso segundo del artículo 286 ibídem, la corrección del nombre de Hipólito Carvajal Núñez a quienes hicieron parte de la mortuoria de éste, por cuanto se hizo después de ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, y debía hacerse como lo dispone el inciso segundo del artículo 286».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
mortuoria de éste, por cuanto se hizo después de ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, y debía hacerse como lo dispone el inciso segundo del artículo 286».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores circunscribieron su escrito a los elementos de queja referenciados en el memorial inicial. Además, cuestionaron la decisión constitucional de primer grado dado que no concedió el amparo de cara a la corrección resuelta por el Juzgado accionado frente a la sentencia de partición del 28 de abril de 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión del auto que decidió abstenerse de pronunciarse -5 de mayo de 2022frente al remedio horizontal impetrado contra el proveído que determinó corregir la providencia que aprobó el trabajo de partición -28 de abril de 2021-.
5Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01
2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada, por lo que viene. Ciertamente, de la determinación suscrita el 24 de marzo de la presente anualidad –que corrigió la sentencia del 28 de abril de 2021no se advierte defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, con base en las pruebas obrantes en el expediente, se destaca que era un deber del
no se advierte defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, con base en las pruebas obrantes en el expediente, se destaca que era un deber del Despacho accionado corregir el error consignado en la parte resolutiva de la sentencia que definió el juicio sucesoral. Y, al margen de que dicha decisión se hubiese proferido en razón al requerimiento elevado por la cónyuge sobreviviente de Hipólito Carvajal Núñez (R.I.P.), lo cierto es que dicha autoridad también tenía la facultad oficiosa para realizar la corrección, según lo reglado por el artículo 286 del Código General del Proceso 9. Al respecto, la Sala, en un caso de similares contornos, sostuvo que «Bajo estas premisas, si bien el asunto materia de escrutinio ya se encuentra terminado, el gestor puede solicitar en cualquier tiempo dicha corrección… N o obstante, en la parte resolutiva dispuso «[m]odificar la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018 (sic), en la que resolvió Sancionar al abogado Simón Enrique Hernández Ospina con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión» . Situación que, a simple vista, evidencia en un error de transcripción cometido por la Corporación accionada, yerro que puede ser enmendado conforme a la normatividad en cita» (STC16753-2021).
transcripción cometido por la Corporación accionada, yerro que puede ser enmendado conforme a la normatividad en cita» (STC16753-2021). Asimismo, la Corte ha indicado que 9 «Art. 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta). 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 «De lo anterior se observa que la decisión se motivó razonadamente en los hechos y normas que gobiernan el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida. En efecto, la decisión de corregir el área del numeral primero del resuelve de la sentencia cumplió con los alcances que la jurisprudencia le ha dado a la facultad oficiosa de corrección contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso […]. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto No. 386 de 2019, estableció: «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o
derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso»» (STC8383-2021).
3. Por otra parte, se observa que el juicio terminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 28 de abril de 2021, la cual, una vez cobró ejecutoria, fue corregida con auto del 24 de marzo de los corrientes, mismo que fue notificado a las partes por estado del día siguiente 10. De lo anterior la Sala advierte la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Despacho accionado, en la medida que la mentada forma de notificación no corresponde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 286 ibídem. Ello pues, esa regla estipula que «[…] si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso […]». Por lo expuesto, se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues si bien se surtieron recursos frente a esa providencia, no es posible concluir que todos los intervinientes fueron debidamente
[…]». Por lo expuesto, se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues si bien se surtieron recursos frente a esa providencia, no es posible concluir que todos los intervinientes fueron debidamente enterados de lo acontecido conforme lo establece la normatividad procesal vigente. 10 Folio 98 del archivo PDF «Cuaderno 6 Sucesorio 2010-00037-00». 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01 Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy deberá cumplir el enteramiento de la providencia proferida el 24 de marzo de los corrientes, en estricta atención a lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso. Y, además, deberá adoptar las medidas necesarias par superar el problema de identidad señalado.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Así mismo, se ordenará a la autoridad cuestionada adoptar las medidas necesarias para superar el problema ventilado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00092-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(en comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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