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CSJ - STC1011-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1011-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1011-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Enlaces Inalámbricos de Colombia Ltda. -en liquidaciónfrente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, José Gildardo Ramírez Giraldo y Martha Cecilia Ospina Patiño, con ocasión del asunto reivindicatorio de bien mueble, iniciado por la aquí actora contra María del Pilar Delgado Bonilla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad actora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que en el decurso censurado pretendió la reivindicación de un “(…) cromatógrafo de gases gc-2014 con af, inyector capilar spl-2014, detector fid-2400, marca Shimadzu (…)”, más el pago de los frutos civiles generados por el arriendo “ de cosa ajena”, efectuado por la demandada.

Tras discriminar los elementos probatorios allegados

spl-2014, detector fid-2400, marca Shimadzu (…)”, más el pago de los frutos civiles generados por el arriendo “ de cosa ajena”, efectuado por la demandada. Tras discriminar los elementos probatorios allegados y recaudados en el litigio, acota que el 23 de marzo de 2018, se emitió sentencia en favor de sus súplicas; no obstante, la pasiva incoó apelación frente a la misma y, el tribunal enjuiciado, en providencia de 18 de junio de 2019, la revocó. Asegura que esa colegiatura realizó una valoración insuficiente del material demostrativo, siendo, además, inducida a error por su contraparte, pues, determinó, equivocadamente, que el bien objeto del juicio no era de su propiedad, sino de Delgado Bonilla, quien lo había adquirido con un préstamo otorgado por Bancomeva. Esa conclusión, en su sentir, contraría lo revelado por los medios suasorios, por cuanto demostró su titularidad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 sobre el mueble reseñado y el reporte del mismo en sus libros de comercio. De igual modo, sostuvo, se apreció inadecuadamente el préstamo conferido a la demandada, pues éste apenas se denominó como de “ libre inversión ”, lo cual no comprueba su destinación. Asimismo, cuestiona que se hubiese dado por demostrada la existencia de un contrato de mandato entre Delgado Bonilla y otro de los socios de la compañía, para

su destinación. Asimismo, cuestiona que se hubiese dado por demostrada la existencia de un contrato de mandato entre Delgado Bonilla y otro de los socios de la compañía, para que éste comprara en nombre de aquélla el cromatógrafo, dado que ese hecho no fue demostrado fehacientemente.

3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento del ad quem. 1.1. Respuesta del accionado Aseveró estarse a lo decidido en el pronunciamiento confutado.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se constata el fracaso de esta salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

2. En efecto, entre la determinación cuestionada, dictada el 18 de junio de 2019, y la formulación de este resguardo -17 de enero de 2020-, han transcurrido más de seis (6) meses; término que supera el estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.

Debe indicarse que la exigencia del enunciado requisito tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual. Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual. Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: “(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”. “Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1. 1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

3. Al margen de lo expresado, ninguna irregularidad

1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

3. Al margen de lo expresado, ninguna irregularidad revela el pronunciamiento materia de queja, pues de su revisión se extrae una fundamentación suficiente y razonada del material suasorio adosado, del cual se extrajo la imposibilidad de disponer la reivindicación del bien disputado, por no estar probada su titularidad, en cabeza de la sociedad demandante.

Escuchada la audiencia donde se emitió la sentencia controvertida, se encuentra que la autoridad denunciada comenzó por precisar que ambos extremos procesales aceptaron “(…) que el cromatógrafo lo importó la demandante (…)”. Luego, para establecer a cuál patrimonio ingresó dicho bien, resaltó que la activa tenía la obligación de demostrar la propiedad sobre el mismo; no obstante, como ello no estaba fehacientemente comprobado, relievó que habían elementos fácticos acreditando “(…) que tan pronto llegó el equipo al País, la demandada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Delivery Technologies S.A.S., apropiándose de la renta producida por el contrato, como ambas partes procesales lo reconocen en interrogatorio de parte (…)”. Enseguida, destacó que dos de los declarantes, trabajadores de la compañía arrendataria, adujeron que la

contrato, como ambas partes procesales lo reconocen en interrogatorio de parte (…)”. Enseguida, destacó que dos de los declarantes, trabajadores de la compañía arrendataria, adujeron que la demandada Delgado Bonilla era quien presentaba la cuenta de cobro de los cánones y los recibía para ella misma. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 Los deponentes también sostuvieron que Alejandro Darío Olaya Betancur, socio de Delivery Technologies S.A.S. y representante legal, en esa época, de la compañía demandante, estaba enterado de la celebración del contrato de alquiler con quien fuera su compañera afectiva, Delgado Bonilla, habiendo ordenado dejar de cancelarle a ésta los cánones de arrendamiento en el 2010, tan pronto como “empezó a resquebrajarse la relación (…)”; por tanto, concluyó el tribunal, que el extremo actor “(…) no dijo la verdad en la demanda ni en el interrogatorio de parte cuando afirmó que solamente se enteró de la situación en 2010; siendo él quien dio la orden de que el alquiler no se siguiera pagando a la demandada, la cual se vio presionada a presentar proceso ejecutivo contra la arrendataria, que finalizó con transacción (…)”. “(…) [L]a historia (…) lleva a una conclusión irrebatible, la demandada no se apoderó del bien como poseedora, sino que empezó a ejercer el poder de dominio sobre el mismo por acto de disposición jurídica que no implicó enajenación del derecho

demandada no se apoderó del bien como poseedora, sino que empezó a ejercer el poder de dominio sobre el mismo por acto de disposición jurídica que no implicó enajenación del derecho subjetivo de propiedad, como lo es el contrato de arrendamiento; fuera de lo que al tenor de la certificación expedida por Coomeva, a la demandada se le hizo préstamo por la época de la importación del cromatógrafo, dinero que, en parte, sirvió para su adquisición, quedando así respaldada la aseveración de la demandada al respecto; además, la contabilidad de la demandante no reporta el egreso del dinero para cubrir el precio de la compraventa del cromatógrafo; entonces, queda plenamente probado que la dueña del mueble tema de la controversia es la demandada y no la demandante (…)”. Por lo discurrido, sostuvo el incumplimiento del requisito de “ la titularidad del derecho subjetivo de propiedad” en la activa, careciendo ésta de legitimación para incoar pretensión reivindicatoria y por lo cual revocó la sentencia del a quo para denegar las pretensiones del libelo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 La argumentación precedente, como se adujo, no contiene desafuero susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, por cuanto el tribunal, cimentado en el caudal demostrativo, determinó que el aparato objeto de la

contiene desafuero susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, por cuanto el tribunal, cimentado en el caudal demostrativo, determinó que el aparato objeto de la reivindicación no se hallaba en cabeza de la demandante, pues de los elementos suasorios se podía determinar que tal titularidad residía en la demandada, quien así lo alegó a lo largo del litigio. En particular, se resalta, las apreciaciones sobre el crédito librado en favor de la allá convocada, apenas se esbozaron como indicio de los recursos con los cuales ésta pudo pagar el artefacto disputado, dado que, coincidencialmente, dichos valores le fueron girados para la época de su adquisición. De igual modo, el contrato de mandato suscrito entre Delgado Bonilla y Olaya Betancur, representante de la compañía allá actora, si bien fue referido por los intervinientes como prueba de que el segundo compró el cromatógrafo en nombre de la primera, no fue una probanza determinante para la revocatoria del fallo del a quo, como sí lo fueron las declaraciones y actitud procesal del extremo actor. Se destaca, la apreciación de los medios demostrativos, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2. Además, aunque no se acogiera íntegramente el

correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2. Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la autoridad querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Enlaces Inalámbricos de Colombia Ltda. -en liquidaciónfrente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, José Gildardo Ramírez Giraldo y Martha Cecilia Ospina Patiño, con ocasión del asunto reivindicatorio de bien mueble, iniciado por la aquí actora

contra María del Pilar Delgado Bonilla.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención

suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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