CSJ - STC1011-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1011-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1011-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00327-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Jaramillo Velásquez y la Ciudadela Comercial Unicentro Cali PH contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 27 Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías a la libertad, debido proceso y «patrimonio económico », que dicenRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01 2 vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidieron «se dejen sin efecto las decisiones contenidas en providencias del 30 de noviembre y 15 de diciembre del
2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Strud Ingeniería Ltda., promovió una anterior tutela contra la Ciudadela Comercial Unicentro Cali PH, al
2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Strud Ingeniería Ltda., promovió una anterior tutela contra la Ciudadela Comercial Unicentro Cali PH, al considerar que la accionada comprometió sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la solicitud que le elevó el 19 de julio de 2020. 2.2. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 27 Civil Municipal del Cali concedió el amparo reclamado, por lo que ordenó a la allí enjuiciada que «profiera y comunique en debida forma respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la entidad accionante el pasado 19 de julio de 2020», decisión que fue confirmada, en sede impugnación, con providencia del 14 de octubre siguiente. 2.3. Cumplido lo anterior, Strud Ingeniería Ltda. formuló incidente de desacato, que fue decidido con determinación del 30 de noviembre de las calendas pasadas, a través del cual se sancionó, « con dos… días de arresto y multa de dos… salarios mínimos legales mensuales vigentes», a Gustavo Adolfo Jaramillo Velásquez, en su condición de representante legal de la Ciudadela Comercial Unicentro CaliRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01
3 PH, decisión confirmada, en sede de consulta, con proveído del 15 de diciembre de 2020. 2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo
3 PH, decisión confirmada, en sede de consulta, con proveído del 15 de diciembre de 2020. 2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales accionadas omitieron valorar el «abultado número de gestiones y respuestas » que se efectuaron, con miras a cumplir la prenotada orden de tutela; y que el juzgador de categoría municipal sólo dio «crédito a la afirmación de la sociedad peticionaria », sin valorar las actuaciones que se adelantaron para resolver la solicitud que se ordenó contestar. 2.5. Agregaron que «los despachos accionados omitieron realizar un análisis sobre los elementos objetivos y subjetivos que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional resultan de obligatoria observancia al momento de decidir un incidente de desacato»; y que « las decisiones de los juzgados accionados carecieron de apoyo probatorio, al omitir en su integridad los elementos aportados por la entidad accionada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali defendió la legalidad de su actuación.
2. Strud Ingeniería Ltda. destacó que «los jueces tanto en primera como en segunda instancia fallaron en justicia y en derecho basados en la diferentes escritos y documentos
aportados por las partes», por lo que pidió negar el resguardo.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01 4
3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali resaltó que «la demanda de tutela… no ha de prosperar, comoquiera que las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el resguardo al considerar que el juzgado del circuito querellado confirmó «la sanción de desacato, sin haber realizado una debida valoración probatoria», por lo que le ordenó dejar sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2020 y, además, que « proceda a emitir una nueva providencia en la que resuelva la consulta del incidente de desacato». LA IMPUGNACIÓN La tutelante, en síntesis, manifestó que el resguardo «también debió concederse en relación con las actuaciones del Juzgado Veintisiete Municipal de Cali», por cuanto dicha sede judicial «incurrió en defecto fáctico por no haber realizado un adecuado análisis de las pruebas que fueron aportadas al trámite incidental » y, adicionalmente, porque «ambos juzgados accionados desconocieron el precedente constitucional que resulta de obligatorio acatamiento, en lo que tiene que ver con la revocación de las sanciones impuestas en el trámite de desacato cuando los accionados acreditan el
juzgados accionados desconocieron el precedente constitucional que resulta de obligatorio acatamiento, en lo que tiene que ver con la revocación de las sanciones impuestas en el trámite de desacato cuando los accionados acreditan el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas…».Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que ningún reproche merece la decisión del a quo constitucional, de circunscribir su análisis
la inmediatez.
2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que ningún reproche merece la decisión del a quo constitucional, de circunscribir su análisis a la decisión de 15 de diciembre de 2020, que resolvió la consulta a la que fue sometido el proveído sancionatorio de 30 de noviembre de esas mismas calendas, toda vez que, como quedó consignado en el fallo impugnado, fue esa determinación la que resolvió, de manera definitiva, el incidente de desacato que se cuestionó por vía constitucional.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01
6 Sobre el particular, destáquese que la queja constitucional de los promotores, se circunscribía a predicar que no se reunían los presupuestos necesarios para sancionar por desacato a Gustavo Adolfo Jaramillo Velásquez, como lo dispuso el Juzgado 27 Civil Municipal en el citado proveído de 30 de noviembre de 2020, por lo que resultaba inane realizar un estudio sobre esa decisión, teniendo en cuenta que era dicha cuestión la que debía examinar, precisamente, el juzgado del circuito accionado al resolver la consulta de tal determinación, razón por la cual no competía al juez de tutela reabrir debates que surtieron sus etapas ordinarias ante el juez natural, como parece entenderlo el impugnante. Por lo demás, memórese que, como lo precisó el fallador
no competía al juez de tutela reabrir debates que surtieron sus etapas ordinarias ante el juez natural, como parece entenderlo el impugnante. Por lo demás, memórese que, como lo precisó el fallador de primer grado, esta Corporación, en un caso similar, destacó que: … si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria el 24 de julio de 2020, el actual examen habría de circunscribirse a lo definido por su superior jerárquico, pues fue quien resolvió el caso debatido, y ante ello, «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada [en este caso consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400). (CSJ STC9321-2020).
3. Finalmente, en lo que atañe a la petición que elevó Strud Ingeniería Ltda., en el sentido que «se le obligue aRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01
7 UNICENTRO-CALI mediante su representante legal a emitir y entregar[le] el P y G o ESTADO DE RESULTADOS como es llamado también del Proyecto los Samanes », baste con decir
7 UNICENTRO-CALI mediante su representante legal a emitir y entregar[le] el P y G o ESTADO DE RESULTADOS como es llamado también del Proyecto los Samanes », baste con decir que no es este el escenario para decidir sobre dicho aspecto, pues la competencia de la Sala se restringe a definir la impugnación que formularon los tutelantes y, en últimas, a verificar la ocurrencia de la vulneración que aquellos denunciaron.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00327-01 8