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CSJ - STC1011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1011-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Fernando Lara Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa con n° 2011-01803001.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso 1 El presente asunto se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil hasta el 26 de enero de 2026.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 y a la libertad, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo; se concedió

autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo; se concedió desde el 18 de junio de 2018 el subrogado de prisión domiciliaria y permiso para trabajar, bajo vigilancia del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. Señala que por «fallas técnicas en el brazalete que se [l]e instaló» y la falta de certificados de conducta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, revocó el citado beneficio y además negó la solicitud de libertad condicional; apeló esas decisiones, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó las determinaciones de primer grado.

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efecto el proveído del 22 de mayo de 2025 y que como consecuencia se ordene su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar que conocieron de la causa que se siguió en contra del actor hasta que se profirieron las sentencias respectivas y desconocen las decisiones cuestionadas.

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia puntualizó que «no se

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia puntualizó que «no se advierte que el accionante atribuya omisión alguna a este despacho judicial respecto de un eventual quebrantamiento de su derecho fundamental. Por el contrario, se observa que la reclamación constitucional se dirige contra la negativa de reconocimiento de la libertad por pena cumplida, adoptada en sede de segunda instancia».

3. La dirección Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias señaló que el actor estuvo a su disposición hasta el 30 de mayo de 2019 cuando se dio la « baja por fuga de presos», agregó que, mediante oficio del 19 de agosto de 2025, dio alcance a la petición de aquel en relación con el registro de tiempo para redención de la pena.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro del marco de la autonomía judicial, con una interpretación razonable de las normas aplicables; además que la acción fue utilizada para reabrir debates ya resueltos de una forma extemporánea.

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto del proveído que negó su libertad.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se observa que el reclamo del señor Javier Fernando Lara Peralta se dirige contra el proveído proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a través del cual resolvió confirmar el auto de fecha 23 de septiembre de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la libertad por pena cumplida.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada precisó lo siguiente: En el asunto bajo análisis (…) [se] observa que en efecto, Javier Fernando Lara Peralta fue privado de su libertad el 29 de mayo de 2019, en virtud a la orden de captura proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y tras prestar caución y

Fernando Lara Peralta fue privado de su libertad el 29 de mayo de 2019, en virtud a la orden de captura proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y tras prestar caución y suscribir la respectiva acta de compromiso el 31 de mayo 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 siguiente, fue trasladado hasta su lugar de residencia para el cumplimiento de la pena impuesta. Con auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia revocó la medida sustitutiva y ordenó su traslado a un centro de reclusión; decisión que fue apelada por el sentenciado; quien, además, el 19 de septiembre de 2022 solicitó la libertad por pena cumplida, petición que le fue negada por el juez vigía mediante auto del 23 de septiembre siguiente, y reiterada en el auto del 16 de enero de 2023, cuando se concedió la alzada. En esa línea de argumentos puntualizó que: Bajo ese contexto, resulta diáfano que el sentenciado permaneció bajo prisión domiciliaria hasta el 27 de abril de 2022, fecha en la que (…) [se] revocó la medida sustitutiva y [se] ordenó su traslado a un centro de reclusión, descontando así un total de 35 meses y 15 días de los 50 meses a los que fue sentenciado, toda vez que en la carpeta digital no se observa el reconocimiento de ningún tipo de redención de pena. (…) Además, dentro de las actuaciones obran dos informes suscritos por personal del Instituto Nacional

15 días de los 50 meses a los que fue sentenciado, toda vez que en la carpeta digital no se observa el reconocimiento de ningún tipo de redención de pena. (…) Además, dentro de las actuaciones obran dos informes suscritos por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de fecha 9 y 27 de septiembre de 2022, que dan cuenta de que el sentenciado se rehusó a ser trasladado hasta el centro de reclusión para continuar con el cumplimiento de la pena, comportamiento que justifica la expedición de la orden de captura en su contra. Ahora de cara al alegato relacionado con la negativa a reconocer la redención de la pena por trabajo señaló que «comparte los argumentos del A quo, toda vez que la ausencia de la certificación a que hace alusión el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la ley 1709 de 2014, la cual debe ser expedida por el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, no permite acceder al reconocimiento del tiempo [de] trabajo ejecutado por el sentenciado como redención de pena». Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó todos y cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación de acuerdo con 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 la normatividad aplicable y el análisis ponderado de todos los medios de prueba, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 la normatividad aplicable y el análisis ponderado de todos los medios de prueba, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Téngase en cuenta que de acuerdo artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena por trabajo exige la verificación institucional y certificación del INPEC a través de la junta de trabajo, estudio y enseñanza, luego sin ese soporte formal no es posible acreditar válidamente la actividad laboral ni reconocer el descuento punitivo, resultando una carga del sentenciado, adelantar los trámites pertinentes para su vigilancia y seguimiento.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02202-01 si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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