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CSJ - STC10115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10115-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por José Libardo Oviedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma capital y la Procuraduría Tres Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, para que, en consecuencia, una vez obtenida copia completa «se revis[e]» el juicio n.° 2001-00283.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 2.- El sustrato fáctico para la definición del debate, es el que enseguida se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se continuó, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pleito ejecutivo hipotecario del extinto Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Gustavo Alejandro Casadiegos Vanegas 1, del cual,

radicación descrita líneas arriba, el pleito ejecutivo hipotecario del extinto Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Gustavo Alejandro Casadiegos Vanegas 1, del cual, para lo que aquí interesa, provino auto el 2 de agosto de 2019 que declaró la «terminación anormal» de la contienda –previa solicitud de nulidad del demandado–, por «ausencia de reestructuración » del crédito 2 base de cobro compulsivo. 2.2.- Dicho interlocutorio lo ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en senda de apelación del titular del resguardo (sucesor procesal del extremo ejecutante), con providencia de 3 de septiembre de la anualidad en curso. 2.3.- Criticó el tutelante, en apretado compendio, que tanto el despacho como la corporación requeridos dieran por terminado el litigio, pese a que sólo «se estaría protegiendo una cuota del inmueble », perteneciente al allá enjuiciado, desafiándose así la jurisprudencia, en el sentido de que esta «nunca señaló que la reestructuración 1 Luego de que finalizara el rito respecto a las otras demandadas, Luz Elvira Vanegas de Casadiegos y Elvira Patricia Casadiegos Vanegas (15 ago. 2017), dada la apertura de un proceso de reorganización de persona natural comerciante por

ambas, en otra sede judicial.2 Pagaré n.° «1186341» por «269863 (…) UPAC», para la «adquisición de vivienda». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 fuera obligatoria para los procesos iniciados después del año 2000, ni» mucho menos «en todos los casos». De otra parte, censuró que la procuraduría delegada no hubiera efectuado ninguna actuación en pro de sus intereses, aun cuando conocía de la «situación de discapacidad» y « estado de vulnerabilidad » que lo acongoja. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo luego de que se subsanara, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, remitió copia del diligenciamiento encartado. 2.- El ente Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ídem adveró no haber trasgredido los intereses del gestor. 3.- El 13° Civil del Circuito acotó que no le constan los hechos generadores de la imploración. 4.- Gustavo Alejandro Casadiegos Vanegas, con la vocería de apoderado, se opuso al ruego, por no colegirse vulneración de las decisiones disentidas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 5.- La Procuraduría Tres Judicial II Delegada para Asuntos Civiles enunció que la salvaguarda debe abrirse paso, porque el tema de controversia «fue resuelto por la

5.- La Procuraduría Tres Judicial II Delegada para Asuntos Civiles enunció que la salvaguarda debe abrirse paso, porque el tema de controversia «fue resuelto por la regla general…». 6.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 2.- Sobre el entendido de que, por un lado, los reproches supralegales se enfilan frente a los autos

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 2.- Sobre el entendido de que, por un lado, los reproches supralegales se enfilan frente a los autos proferidos el 3 de septiembre de 2020 y 2 de agosto de 2019, en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2001-00283 del aquí actor (cesionario) contra Gustavo Alejandro Casadiegos Vanegas, anticipa esta Corte que el estudio de marras se circunscribirá al primer proveído aludido, por ser el que en apelación confirmó la «terminación anormal» del juicio, en «ausencia de reestructuración» del crédito. Zanjado lo anterior, se tiene que el tribunal repelido dirimió dicha alzada en orientación ratificatoria, luego de esgrimir que: (…)[S]egún se advierte con la documentación que obra en el expediente, el pagaré que acá se ejecuta fue creado el 29 de diciembre de 1999 lo que de suyo permite colegir que dichas obligaciones cobraron vida jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, de tal manera que debía ajustarse a las disposiciones previstas por el legislador . Sin embargo, obsérvese que el presupuesto de “reestructuración del crédito” no se encuentra acreditado, pese a que su incumplimiento constituye “un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con

encuentra acreditado, pese a que su incumplimiento constituye “un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC…, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.”… Así pues, dispone el artículo 42 ídem que realizada la reliquidación de todos los créditos de vivienda en UPAC o en pesos (…) vigentes al 31 de diciembre de 1999, se “procederá a condonar los intereses de mora y a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 reestructurar el crédito si fuere necesario ”; en razón de lo anterior, obsérvese que la primera fue debidamente realizada conforme se avizora de la documental obrante a folio 81 del cuaderno principal, no obstante, como los cobros coercitivos adelantados por la imposibilidad de satisfacer los compromisos adquiridos para solucionar una necesidad básica, como lo es la vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la “reestructuración”, dijo la jurisprudencia, “más que necesaria, se hacía imprescindible.”… (…) Bajo esta perspectiva oportuno resulta indicar que cuando

vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la “reestructuración”, dijo la jurisprudencia, “más que necesaria, se hacía imprescindible.”… (…) Bajo esta perspectiva oportuno resulta indicar que cuando se trata de un crédito en UPAC –que es el caso que ahora se analizao en pesos era necesario efectuarle la reestructuración, en la medida que todos los préstamos otorgados con anterioridad a la Ley 546 de 1999 debían entenderse en su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, en tal sentido expresó la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente [CC T-346/15] que: “Por su parte, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 (…) dispone que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. Disposición que fue analizada en la sentencia C-955 de 2000 y declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución Política. En esa providencia la Corte consideró que la norma “era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior” Al respecto indicó: El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos

sistema anterior” Al respecto indicó: El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. (…) El anterior criterio fue reforzado en la sentencia SU813 de 2007 de la Corte Constitucional, al disponer que “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.”. (…) Ahora bien, en lo que atañe a la exigibilidad de la obligación, la citada sentencia también sirve para ilustrar la aclaración del máximo Tribunal Constitucional en el sentido de que en los procesos ejecutivos con título hipotecario, por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el acreedor debía reestructurar el saldo de la deuda con miramiento en esa normatividad, en los fallos de la Corte y en

mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el acreedor debía reestructurar el saldo de la deuda con miramiento en esa normatividad, en los fallos de la Corte y en las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación, y que si las partes no llegaban a un acuerdo, la Superintendencia Financiera definiría los términos de la reestructuración, sin que en el entretanto pudiera reclamarse su pago... Cabe agregar que el hecho de que esta ejecución haya tenido su inicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 no modifica la anterior conclusión, pues “ el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999” [CC T-881/13; CSJ STC10951-2015 y CSJ STC2747-2015 , entre otras]. … Expresado con otras palabras, “ el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito”... 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 … De igual forma, aunque en el ejecutivo sub examine ya se emitió sentencia de fondo, según se verifica a folios 258 a 272 del cuaderno principal, dicha circunstancia no impedía la terminación del proceso, por la ausencia de la referida

emitió sentencia de fondo, según se verifica a folios 258 a 272 del cuaderno principal, dicha circunstancia no impedía la terminación del proceso, por la ausencia de la referida reestructuración, dado que, según la reseñada jurisprudencia, “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia (…) es viable resolver de fondo la petición (de terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto)» (CSJ STC-8059-2015)”… … En tal sentido, cumple precisar que los argumentos referidos por el demandante –cesionario del crédito-, así como por el Ministerio Público, no pueden ser acogidos en esta instancia, en la medida que se echa de menos la reestructuración del crédito de vivienda, que inicialmente fuera otorgado en UPAC. … Así las cosas, resulta forzoso colegir que no erró el juzgador aquo al disponer la terminación del proceso ejecutivo de marras, pues, en efecto, mientras no se encuentre satisfecha la reestructuración del crédito hipotecario de vivienda como los que nos ocupa, no se podía adelantar el cobro compulsivo, en la medida que la observancia de dicha exigencia busca que la deuda se ajuste a la capacidad económica de los obligados, así como al sistema de amortización que aquéllos escojan, tanto

que nos ocupa, no se podía adelantar el cobro compulsivo, en la medida que la observancia de dicha exigencia busca que la deuda se ajuste a la capacidad económica de los obligados, así como al sistema de amortización que aquéllos escojan, tanto así, que la consecuencia jurídica ante la falta de este requisito es que el acreedor no puede cobrar ni intereses de plazo, mucho menos los moratorios… (Énfasis propio). Bajo ese contexto, se desprende que el auto acabado de analizar no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento (cfr. artículos 39 y 42 de la ley 546 de 1999, CC C-955 de 2000, SU813 de 2007, T-346/15, CSJ STC10951-2015 y CSJ STC2747-2015 ), lo que al margen de que se acoja descarta la trasgresión y «estado de vulnerabilidad » 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 aducidos por el convocante y, de paso, conduce a la improcedencia del amparo suplicado en este punto. Ello, dado que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del Tribunal de Bogotá, en torno a que el crédito base de cobro, «creado el 29 de diciembre de 1999», antes del vigor señalado en la referida ley 546 (31 dic. ídem), no fue sometido al requisito de la «reestructuración». Circunstancia que ese órgano

el 29 de diciembre de 1999», antes del vigor señalado en la referida ley 546 (31 dic. ídem), no fue sometido al requisito de la «reestructuración». Circunstancia que ese órgano estimó suficiente para revalidar la «terminación» del pleito, sin miramiento de que el mismo se iniciara en el 2001, en tanto que el suceso importante a fin de que haya que reestructurar el crédito, es el «momento en el que se otorgó…». Así las cosas, tales planteamientos no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que [se] ha[n] hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [juez cognoscente] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho », si en cuenta se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para

sí no desemboca en una «vía de hecho », si en cuenta se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Consecuentemente, el reparo atinente a que sólo «se estaría protegiendo una cuota del inmueble » gravado en el ejecutivo hipotecario desatiende el requisito de subsidiariedad, pues, a fin de cuentas, eso no fue sustentado en apelación ante el tribunal querellado; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar al fallador natural el reproche traído en vía de amparo. De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los

comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o… puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad.

23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 201600401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). 4.- Finalmente, la restante crítica del accionante, que alega que la procuraduría delegada no ha ejercido actuación alguna para la defensa de sus derechos, también insatisface el mentado presupuesto general de procedencia, toda vez que si aquel estima que de esa autoridad o de las partes e intervinientes en la contienda ejecutiva objeto de análisis derivan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva «denuncia» o «queja» ante las autoridades correspondientes, «haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » ( CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 5.- Lo consignado, entonces, impone entender carente de prosperidad la salvaguarda aclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su

deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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