CSJ - STC1012-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1012-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Doris Gutiérrez Benavidez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín Yepes Puerta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Graciela Peñuela Flórez, donde actuó como opositora la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Graciela Peñuela Flórez reclamó la restitución jurídica y material de la “Parcela No. 15” denominada “La Antioqueñita”, ubicada en la “ vereda Monterrey del municipio
Graciela Peñuela Flórez reclamó la restitución jurídica y material de la “Parcela No. 15” denominada “La Antioqueñita”, ubicada en la “ vereda Monterrey del municipio de San Alberto”, arguyendo que, junto con su compañero permanente Jairo Antonio Muñoz Zapata (q.e.p.d.), abandonaron ese predio por amenazas de los “ paramilitares”, quienes, para el año de 1993, hicieron una reunión en esa región donde le manifestaron a la comunidad “ que tenían una lista de 750 personas para ajusticiarlas por colaborar con la guerrilla”. La aquí tutelante presentó “oposición” a la petición restitutoria, expresando que adquirió de forma lícita el referido predio, pues el mismo fue comprado con la finalidad de darle entrada a otro inmueble de propiedad de ella y de su familia. En proveído de 30 de octubre de 2020, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y desestimó las afirmaciones de la gestora, tras concluir que aquélla no efectuó “(…) las pesquisas tendientes a establecer si cada uno de los antecedentes registrados en la matrícula inmobiliaria [del bien inmiscuido] , tuvier [on] relación con los hechos de violencia (…), aun teniendo el conocimiento respecto del conflicto armado en la zona (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 La tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto
conflicto armado en la zona (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 La tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto “(…) i) aplicó de forma irrazonable el concepto de buena fe exenta de culpa, al transform [ar] un deber de medio muy exigente, en una obligación de resultado; ii) realizó una valoración probatoria errada [frente] a las causas reales [del] reclamante para vender el predio La Antioqueñita; y iii) analiz[ó] cada una de las evidencias en el juicio sacando inducciones contrarias a la experiencia, la sana crítica o la legalidad (…)”.
3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia emitida en el comentado pleito, o reconocerle la calidad de “segunda ocupante”. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el link de consulta del expediente contentivo del litigio bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada
reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un
Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada
se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Doris Gutiérrez Benavidez con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “buena fe exenta de culpa ” alegada por la aquí actora.
3. La corporación confutada comenzó indicando que Graciela Peñuela Flórez se encontraba legitimada para solicitar la restitución de la Parcela N° 15 denominada La Antioqueñita, pues aquélla era la compañera permanente de Jairo Antonio Muñoz Zapata, propietario del mencionado predio, al momento en que ocurrieron “ los hechos victimizantes”.
Antioqueñita, pues aquélla era la compañera permanente de Jairo Antonio Muñoz Zapata, propietario del mencionado predio, al momento en que ocurrieron “ los hechos victimizantes”. Analizó el contexto de violencia acaecido en el municipio de San Alberto en donde existió un “ éxodo de aproximadamente 1.976 personas ” entre los años 1992 y 1996, por causa atribuida a grupo armados ilegales que operaban en esa zona. Frente a los eventos que rodearon la venta del bien materia de litigio para esa época, expresó: “(…) Jairo Antonio Muñoz Zapata (q.e.p.d) se vio obligado a desplazarse el 23 de julio de 1993, luego de participar de una reunión realizada por los paramilitares en un sitio denominado “La Palma Africana”, evento en el cual ellos aseguraron tener una lista de 750 personas que, pasados 15 días, serían asesinadas por haber colaborado con la guerrilla, advertencia que sintió en su contra pues recordó que en ocasiones eran forzados a cocinar para la tropa insurgente, como de costumbre 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 dichos grupos hacían con los pobladores sin poder estos negarse (…)”. “(…) En cuanto al despojo, se tiene que la pérdida del vínculo jurídico con el predio reclamado obedeció a la decisión adoptada en acto administrativo No. 1601 del 20 de diciembre de 1995 mediante el cual se revocó la resolución No. 1951 del 17 de
jurídico con el predio reclamado obedeció a la decisión adoptada en acto administrativo No. 1601 del 20 de diciembre de 1995 mediante el cual se revocó la resolución No. 1951 del 17 de noviembre de 1989 y 1788 del 31 de agosto de 1990, instrumentos a través de los que Jairo Muñoz y Ninfa Taborda adquirieron la propiedad del Lote 15 A y la Parcela No. 15 la Antioqueñita, en su lugar, se adjudicaron ambos fundos a favor de Pedro Antonio Castro Gómez y Nubia Badillo Castro”. “Respecto a esta decisión administrativa, se observa que tuvo su origen en una compraventa pactada entre Jairo Muñoz y Pedro Castro, la cual, según el relato de Graciela Peñuela se realizó con posterioridad a su desplazamiento, empero, el otrora comprador aseguró en su declaración que la negociación y posterior adquisición sucedió en 1991 – 1992 (…)”. “Sobre este tópico, se debe señalar que Pedro Castro a pesar de indicar en su declaración que negoció con Jairo el fundo reclamado en el año 1992, no expuso con precisión la fecha o siquiera los pormenores referentes a la materialización del acuerdo, además, afirmó que cuando realizaron la compraventa el predio se encontraba abandonado por lo que, de manera evidente, dicho convenio debió efectuarse con posterioridad al desplazamiento, tanto es así que la señora Graciela Peñuela manifestó haber visitado el inmueble días después de ocurrida
evidente, dicho convenio debió efectuarse con posterioridad al desplazamiento, tanto es así que la señora Graciela Peñuela manifestó haber visitado el inmueble días después de ocurrida la masacre en la que fallecieron Lucas y José Cayetano Sepúlveda, la cual tuvo lugar en 1994, fecha en la que ya estaba sola la parcela pero aún mantenían el vínculo jurídico, aunado, el otrora comprador al ser consultado sobre tal hecho delictivo aseguró no tener conocimiento del mismo, por lo que de adquirir La Antioqueñita antes del 94, fácil era enterarse de los homicidios pues estos se perpetraron en La Carolina (…)”. Explicó que las pruebas aportadas al plenario demostraban que el convenio de venta efectuado inicialmente entre Jairo Antonio Muñoz Zapata y Pedro Castro era evidentemente irregular, pues el predio se encontraba gravado con una prohibición de enajenar impuesta por el INCORA, por tanto, lo único que se pudo negociar fue la posesión del bien; sin embargo, el segundo de los prenombrados pudo hacerse a la propiedad del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 fundo, mediante Resolución 1601 de 20 de diciembre de 1995, expedida por la referida entidad. Al respecto, señaló: “(…) Ahora, si bien la prohibición de enajenar no es absoluta porque existe la posibilidad de vender o ceder la heredad, quien pretendiera adquirirla debía reunir los mismos requisitos del
Al respecto, señaló: “(…) Ahora, si bien la prohibición de enajenar no es absoluta porque existe la posibilidad de vender o ceder la heredad, quien pretendiera adquirirla debía reunir los mismos requisitos del beneficiario inicial en los términos del artículo 24 de la ley 160 de 1994, vigente para esa época; empero, aparte de no evidenciarse un documento que contenga el mentado contrato de compraventa, Pedro Castro ni siquiera mencionó condición alguna que lo hiciera acreedor de ese derecho, además, tampoco se conoció el contenido de la solicitud de revocatoria que se plasmó en la Resolución 1601 del 20 de diciembre de 1995, o por lo menos su existencia, por lo que, el mentado acto administrativo expedido por el INCORA, sin mayor consideración, materializó el despojo, conducta más que reprochable en tratándose de una entidad cuyo objetivo principal era contribuir con el progreso rural, lo que no solo implicaba la producción de la tierra, también incluía entre otras cosas “elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria”, propósito que para nada cumplió en el caso de marras, pues pasó por alto averiguar o auscultar sobre la causa que verdaderamente motivó la salida
entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria”, propósito que para nada cumplió en el caso de marras, pues pasó por alto averiguar o auscultar sobre la causa que verdaderamente motivó la salida de los reclamantes; razones suficientes para concluir que cualquier acuerdo o convenio privado que haya dado origen a la revocatoria mentada adolecería de los mismos vicios, por cuanto se produjo en medio de esa situación de violencia ya decantada (…)”. Ahora, respecto a la oposición presentada por la accionante, el tribunal enfatizó: “(…) Doris Gutiérrez manifestó que la adquisición de La Antioqueñita obedeció a la necesidad de constituir una entrada para su otro predio denominado El Rincón de la Abuela, razón por la cual el fundo reclamado debido a su colindancia, resultaba idóneo, ya que permitía el tan anhelado ingreso, entonces, al enterarse que esa heredad estaba en venta procedieron a indagar sobre sus condiciones y posteriormente a negociarla, acuerdo que realizaron con el señor Conrado de Jesús Jiménez, otrora propietario quien declaró haber acordado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 la compraventa con el señor José Libardo (ex esposo de la opositora)”. “Respecto a las averiguaciones que Doris dijo realizar previo al negocio, destacó la conversación que tuvo con el señor José
la compraventa con el señor José Libardo (ex esposo de la opositora)”. “Respecto a las averiguaciones que Doris dijo realizar previo al negocio, destacó la conversación que tuvo con el señor José Domingo Sepúlveda a quien consultó sobre las condiciones del predio y la forma como lo adquirió Conrado Jiménez, a su vez, aseguró que auscultó sobre el orden público en la región y las características de las tierras con su amigo Arnulfo Morales ganadero de profesión y propietario de un inmueble en la parcelación”. “Por su parte, José Domingo Sepúlveda propietario desde 1995 de un predio colindante, afirmó que Doris Gutiérrez en el año 2008, le consultó “que cómo eran los vecinos, que cómo era el señor que le estaba vendiendo, que si él no tenía problemas”, a lo que respondió: “son personas muy honorables son muy correctas en las cosas y la verdad la felicito patrona si usted compra, veo que es muy buena vecina también y por mí la garantía de que son muy, muy buenos vecinos, que no hay ningún problema”, relato que si bien expuso algunos aspectos interesantes para el negocio en el momento de su adquisición, no dio cuenta sobre averiguaciones frente a los antecedentes del fundo que era lo que esencialmente debían verificar, pues a lo sumo el testigo se refirió según su concepto, a la reputación del señor Conrado de Jesús Jiménez, sin mencionar siquiera aspectos relevantes de la tradición del inmueble o en su defecto constatar lo que sabía respecto a la situación de violencia e
del señor Conrado de Jesús Jiménez, sin mencionar siquiera aspectos relevantes de la tradición del inmueble o en su defecto constatar lo que sabía respecto a la situación de violencia e incidencia del conflicto en la tradición del mismo, de lo que evidentemente tenía conocimiento por cuanto dos de las víctimas de la masacre ocurrida en 1994 eran sus primos Lucas y José Cayetano Sepúlveda. Al fin que, en verdad nada en relación a eso en particular se examinó”. “En similar sentido, el señor Arnulfo Morales de profesión ganadero, quien dijo conocer La Carolina desde 1996, indicó que efectivamente la opositora le “comentó su interés en adquirir allí una parcela” a lo que él contestó: “yo le dije pues todo está sano, hubo violencia en una época, pero en este momento no hay, no hay nada, mejor dicho, no hay problemas, uno puede quedarse ya sin temor ninguno de tener algún problema de tipo violento por orden social”, recomendación que en vez de darle confianza, debió ponerla sobre aviso dado que, en efecto, le dio a conocer la alteración del orden público en la zona, aunque para ese momento ya era tranquilo, aspecto este último, en el que únicamente hizo hincapié”. “Entonces, al enterarse que en décadas pasadas esa región fue azotada por el conflicto armado, mayor atención y esfuerzo debió realizar en las averiguaciones y pesquisas sobre esa situación previo a la negociación, máxime cuando el otro fundo junto con el que se adquirió “La Antioqueñita”, esto es el Lote 5A
debió realizar en las averiguaciones y pesquisas sobre esa situación previo a la negociación, máxime cuando el otro fundo junto con el que se adquirió “La Antioqueñita”, esto es el Lote 5A 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 cuyo dominio fue obtenido por su hijo David Antonio Murcia Gutiérrez, contaba no solo con una prohibición de enajenar, también reflejaba aspectos relevantes para la determinación del orden público en la zona, pues aparte de ser colindante al reclamado, tuvo que ser objeto de un trámite de sucesión y posteriormente de un proceso judicial tendiente a obtener permiso para venderlo, por cuanto se encontraba en cabeza de un menor de edad; todo ello debido al homicidio en el año 1994 de José Cayetano Sepúlveda (q.e.p.d), adjudicatario del INCORA y propietario inicial, crimen que fue perpetrado por estructuras al margen de la ley (…)”: Por lo anterior, el convocado descarto la “buena fe ” alegada por la opositora, por cuanto “(…) las averiguaciones que realizó se limitaron únicamente a determinar el orden público para la fecha [de] la negociación”, y auscultar, solamente, la reputación del vendedor Conrado de Jesús Jiménez, omitiendo examinar las anotaciones inscritas en el folio de matrícula, “(…) falencia que justificó argumentando que por tratarse de actos administrativos, refiriéndose a la Resolución 1601 del 20
Jiménez, omitiendo examinar las anotaciones inscritas en el folio de matrícula, “(…) falencia que justificó argumentando que por tratarse de actos administrativos, refiriéndose a la Resolución 1601 del 20 de diciembre de 1995 y la autorización de enajenar concedida a Pedro Antonio Castro por parte del INCORA, los derechos que de ello se derivaron se encontraban revestidos de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, no obstante, la Ley 1448 del 2011 en su definición de despojo, previó la posibilidad de que tal conducta se pudiera materializar con este tipo de decisiones (Art. 74) y además, considerando ese escenario dispuso una presunción legal cuya consecuencia es la nulidad de los mismos (Art. 77.3), en todo caso, estas dos garantías no la relevaban de efectuar las pesquisas tendientes a establecer si cada uno de los antecedentes registrados en la matrícula inmobiliaria no tuvieran relación con los hechos de violencia, como en efecto no lo hizo aun teniendo el conocimiento respecto del conflicto armado en la zona”. Adujo que la tutelante no podía tenerse como “segundo ocupante” con derecho a medidas de atención, pues: i) su domicilio estaba en la ciudad de Bucaramanga; ii) aparte de la parcela “La Antioqueñita”, poseía más 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 propiedades; y iii) en el informe de caracterización de terceros, se pudo evidenciar que su patrimonio ascendía a
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 propiedades; y iii) en el informe de caracterización de terceros, se pudo evidenciar que su patrimonio ascendía a la suma de $1.960.000.000.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que la reclamante en el caso sublite, junto con su compañero permanente, no abandonaron el terreno inmiscuido por voluntad propia, sino por situaciones relacionadas con la violencia generada por grupos organizados ilegales que operaban en la zona donde se encuentra ubicado el bien, por tanto, dada la condición de víctima del conflicto armado
voluntad propia, sino por situaciones relacionadas con la violencia generada por grupos organizados ilegales que operaban en la zona donde se encuentra ubicado el bien, por tanto, dada la condición de víctima del conflicto armado 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 interno, le asistía el derecho de reclamar la restitución del inmueble2. Por otro lado, se desestimó la buena fe cualificada exigida por el legislador para consolidar la compensación perseguida, ante el conocimiento que pudo tener la opositora respecto de los actos de violencia perpetuados en la región, pues así se lo había indicado una de las personas de las cuales acudió para tener información sobre los antecedentes del predio objeto de litigio, dándole importancia únicamente a la reputación del vendedor, sin ahondar en las circunstancias que llevaron a aquél a hacerse con la propiedad del terreno, pese al conflicto armado a ella advertido. Al punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente a ese tema: “(…) Respecto a la buena exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 3, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la
“(…) Respecto a la buena exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 3, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”. “(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora 2 “ Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación” 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”. “(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige
como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”. “(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que
que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00156-00 aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”. “(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de
buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”. “(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”4 (negrillas originales). Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)5. “(…)”.
desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)5. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para ob
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