🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1012-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1012-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que Oscar Fernando Rosero Bolaños, promovió contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto , así como l as demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°2021-00162-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, petición y tutela judicial efectiva, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto que resuelva lo relativo a la expedición del oficio de levantamiento de la medida cautelar dentro delRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 2 proceso de liquidación de sociedad conyugal referido, y se vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que conozca del trámite y adopte las medidas disciplinarias a que haya lugar.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que conozca del trámite y adopte las medidas disciplinarias a que haya lugar.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, en su contra, se adelantó el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia de 11 de junio de 2025 aprobó el trabajo de partición y adjudicación, fijó honorarios al auxiliar de justicia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas AVJ -225, ordenando oficiar a la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto.

Destacó que, no obstante haber solicitado en varias ocasiones la expedición del oficio de desembargo correspondiente, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, precisó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°2021-00162-00, promovido por Ingrid Katherine Ortiz López contra el actor, la sentencia de 11 de junio de 2025 que aprobó la partición fue apelada sin éxito, y que posteriormente, el 7 de noviembre de 2025 , el auxiliar de justicia presentó demanda ejecutiva por honorarios,Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 3 solicitando medidas cautelares que fueron retiradas hasta que las partes allegaron un acuerdo de pago del 20 de

justicia presentó demanda ejecutiva por honorarios,Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 3 solicitando medidas cautelares que fueron retiradas hasta que las partes allegaron un acuerdo de pago del 20 de noviembre de 2025 . Así las cosas, la suspensión en la expedición de oficios obedeció a dichos trámites y no vulneró derechos fundamentales, por lo que pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que pudo constatar que «el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto expidió y envió el 26 de noviembre el Oficio J3FC No. 0015273, informando el levantamiento del embargo y secuestro sobre el vehículo de placas AVJ -225, ordenado en sentencia del 11 de junio de 2025, con lo cual quedaron atendidas las solicitudes del 6 y 19 de noviembre, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y descartándose la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulad a por el actor , quien allegó memorial limitándose a indicar que impugnaba el fallo notificado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 4 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas AVJ-225 y la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aras de adoptar las medidas disciplinarias que considere pertinentes.

Sin embargo, el citado Despacho, rendir el correspondiente informe, señaló que mediante Oficio J3FC No. 0015273 , atendió la solicitud presentada por el actor comunicando el levantamiento del embargo y secuestro sobre el vehículo, notificando la decisión a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto.

Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden

el vehículo, notificando la decisión a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto.

Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla.

En efecto, si bien se evidencia que el Juzgado accionado no había proferido la comunicación correspondiente, mediante la cual se informara a la Secretaría de Tránsito de Pasto el levantamiento de la cautela que fue decretada sobre el vehículo anteriormente identificado, lo cierto es que dichaRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 5 negativa obedeció a que el auxiliar de la justicia que fue nombrado para adelantar el trabajo de partición de la sociedad conyugal sobre la que versó el proceso cuestionado, se vio en la obligación de adelantar proceso ejecutivo conexo a efectos de garantizar el reconocimiento de sus honorarios, solicitando el decreto de medidas cautelares que respaldaran sus pretensiones. Ahora, con ocasión de esa situación, la autoridad judicial accionada se abstuvo de informar el levantamiento previamente decretado y sol o hasta el momento en que las partes llegaron a un acuerdo de pago , esa irregularidad fue subsanada, el pasado 20 de enero de 2026, momento en el cual se remitió la información solicitada por el quejoso.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el

aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 6 Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se

el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025,

[STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta).

De otro lado , en cuanto a la solicitud de vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la adopción de medidas disciplinarias contra el accionado, no se advierte impedimento alguno que haya limitado al accionante para promover directamente dichas actuaciones , pues, en su calidad de parte interesada y afectada, le corresponde impulsar la investigación de la presunta irregularidad alegada, tal y como lo señaló el Tribunal a-quo.

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuaciónRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00230-01 7 procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C2EF44541F4A34B0E1E45E6F1C6C75D6BFD11BA1925E8E11EE6F1F2268517D4

Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...