CSJ - STC10122-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10122-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10122-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo del Socorro Mesa de Zuleta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 Solicitó, entonces, « dejar sin efecto la sentencia de la SALA TERCERA – TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS , proferida el 20 de octubre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Pedro Leoncio Arenas González, en calidad de poseedor, solicitud de restitución y formalización
Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Pedro Leoncio Arenas González, en calidad de poseedor, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00137), con la finalidad de declarar la adquisición por usucapión y obtener la devolución del predio denominado «la Pangola», ubicado en la vereda Brazuelos, del municipio de Yolombó (Antioquia), trámite en el que Amparo del Socorro Mesa de Zuleta fungió como opositora. 2.2. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio al reclamante. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que el reclamante en su interrogatorio 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 dijo bajo la gravedad del juramento «que sólo estuvo en dicha finca hasta 1999», por lo que ante dicha confesión « no puede el Tribunal aplicar la dicha ficción legal, y suponer que el actor ante dicha jurisdicción probó una usucapión de
dicha finca hasta 1999», por lo que ante dicha confesión « no puede el Tribunal aplicar la dicha ficción legal, y suponer que el actor ante dicha jurisdicción probó una usucapión de manera quieta, pacífica y sin reclamos por un periodo de 20 años», esto, por cuanto Pedro Leoncio « primero manifestó en su demanda que estuvo en el predio hasta el año 2016, lo cual es imposible, toda vez que [ella] nuevamente tomó posesión del predio desde el año 2004 a la fecha (22 de octubre de 2020 », de ahí que la sentencia sea incongruente de cara a la prueba. 2.4. Indicó que según los testimonios recaudados el solicitante estuvo en el predio aproximadamente 10 años, «no cumpliendo con el tiempo establecido para usucapir, conforme a Ley 791 de 2002 », a más que no fue quieta ni pacífica, habida cuenta que desde 1989 a 1999 le reclamó la devolución de la finca, tras incumplir con los pagos acordados; destacó que regresó al fundo en 2004, por lo que para la fecha de presentación de la demanda « sí cumplió con el requisito de usucapión, es decir, por 10 años de manera quieta y pacífica». 2.5. Anotó que para el Tribunal «el concepto de la Procuraduría no fue relevante », pues dicha entidad concluyó que «no se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la
Procuraduría no fue relevante », pues dicha entidad concluyó que «no se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011… y por ende, no se consideran titulares del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la misma ley». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 2.6. Agregó que su garantía a la igualdad también se ve quebrantada, pues, tal como quedó consignado en el salvamento de voto parcial efectuado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión, en un caso de contornos similares, se reconoció la calidad de segundo ocupante, toda vez que, para el caso concreto, considera que la opositora « es una persona de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, cuyo núcleo familiar además existe un menor de edad de 4 años por lo que no es procedente negarle una medida como segundo ocupante consistente en un proyecto productivo a aplicar en el predio del que se acreditó es actual propietaria », por lo que tenía que también ser compensada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que lo censurado es el actuar del Tribunal accionado, no el de esa entidad.
3. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín se remitió al concepto emitido en el juicio fustigado; destacó que la accionante acreditó las condiciones de segundo ocupante frente al inmueble reclamado; que si bien «de la prueba solicitada por la magistratura a la SNR se puede deducir que es propietaria de dos predios en el municipio de Barbosa; se trata de dos pequeños predios, uno de media hectárea y del otro le queda mucho menos de media hectárea, en razón a que ha hecho
magistratura a la SNR se puede deducir que es propietaria de dos predios en el municipio de Barbosa; se trata de dos pequeños predios, uno de media hectárea y del otro le queda mucho menos de media hectárea, en razón a que ha hecho ventas parciales. La explotación agropecuaria de estos predios no le daría el mínimo vital »; que el reclamante no pagó a la actora el precio convenido sobre el fundo, por lo que Amparo del Socorro y su esposo terminaron de pagar la obligación que recaía sobre el mismo; que el predio fue adjudicado en la sucesión del cónyuge de la gestora; concluyó que las garantías invocadas deben ser amparadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder
principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 20 de octubre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio «la pangola », con folio inmobiliario n° 038-6506, al tiempo que, declarar que el reclamante ha ganado dicho fundo por prescripción adquisitiva extraordinaria; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
En tal providencia el Tribunal, tras destacar la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 situación de violencia suscitada en el municipio de Yolombó
En tal providencia el Tribunal, tras destacar la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 situación de violencia suscitada en el municipio de Yolombó (Antioquia), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de la declaración del reclamante que: …PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ, adulto mayor, de 75 años de edad, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución; siendo que, conforme al artículo 81 ejusdem, a su vez está legitimada para incoar la acción. En este caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, de ello da cuenta el documento privado de compraventa41 aportado con la solicitud y las declaraciones que
accionante tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, de ello da cuenta el documento privado de compraventa41 aportado con la solicitud y las declaraciones que se recibieron tanto en la etapa administrativa como judicial de este procedimiento, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció sobre el mismo desde 1988. En la etapa administrativa, el 19 de octubre de 2015, PEDRO LEONCIO expuso bajo juramento la forma como se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo. Así, sobre cómo adquirió LA PANGOLA, espontáneamente indicó que se la compró al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA. En cuanto a los pormenores, no se le indagó por el precio pactado ni pagado y quedó claro que no recordaba la fecha de su celebración. Eso sí, reconoció que elaboraron un documento privado, siendo que la escritura pública se otorgaría cuando terminara de pagar el precio, sin embargo, el acto escritural nunca se hizo porque, por un lado, el vendedor se fue del municipio de Yolombó y solo iba a 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 cobrar lo pactado, por el otro, tiempo después escuchó decir que lo mataron por los lados de Cisneros y jamás lo volvió a ver. A propósito de la opositora, refirió conocerla porque era la esposa de MIGUEL ÁNGEL, y agregó que ellos vivían en LA PANGOLA, pero cuando le vendieron se fueron a manejar una finca cercana
A propósito de la opositora, refirió conocerla porque era la esposa de MIGUEL ÁNGEL, y agregó que ellos vivían en LA PANGOLA, pero cuando le vendieron se fueron a manejar una finca cercana llamada SAN NICOLÁS. De hecho, narró que también tenían una finca colindante con LA PANGOLA, de nombre TRAPICHITO, la cual estuvo sola hasta que llegó el señor TOÑO CUADROS, con quien hicieron un cambio por un predio ubicado cerca del pueblo. Ahora bien, después de haberlo adquirido, ese inmueble lo dedicó a su vivienda y a trabajarlo con café, caña, cacao y pancoger. Precisando que de la totalidad del predio -unas 50 hectáreasalrededor de una cuarta parte la destinaba a los cultivos y lo demás a potreros para animales. Con todo, solo pudo vivir en el inmueble aproximadamente 12 años, 49 pues refirió que tuvo que abandonarlo a raíz de la inseguridad que existía en la zona, ya que había varios grupos de guerrilla y paramilitares quienes sostenían combates y perpetraron masacres cerca de donde vivía. De esta manera, aunque tampoco recordó la fecha, especificó que cierto día unos hombres fueron a su casa a media noche y le dijeron que tenía que desalojar la finca, y cuando les preguntó quién daba la orden le manifestaron que no indagara por esas cosas, que si aún estaba para las 6 de la mañana no respondían por nadie. Ante esa amenaza, entonces, indicó que él, su esposa, su hijo
le manifestaron que no indagara por esas cosas, que si aún estaba para las 6 de la mañana no respondían por nadie. Ante esa amenaza, entonces, indicó que él, su esposa, su hijo JOHN DAVID ARENAS RESTREPO -quien tenía unos 14 o 15 añosy su nieto NELSON DAVID ARENAS ZAPATA -de 2 años-, salieron desplazados para Medellín, donde llegaron de arrimados a la casa de una cuñada y de ahí empezaron a andar de un lado para otro hasta que llegaron a Salgar. Precisó que luego del desplazamiento no volvió al predio, únicamente una vez, como a los dos años, regresó a darle vuelta, pero llegando se encontró con una tropa de paramilitares y mejor se devolvió. Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que el accionante manifestó en sede judicial el 19 de marzo de 2019, y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación, a continuación, se pasan a exponer. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 Aclaró que llegó a la zona con el proyecto de comprar una finca y que el señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA -a quien no conocíase enteró y le mandó a ofrecer la suya con un vecino del sector, llamado HÉCTOR CARDONA. Reiteró que para ese entonces en el inmueble vivía el señor ZULETA y su esposa AMPARO, agregando que llevaban viviendo aproximadamente 3 años, pues le habían
llamado HÉCTOR CARDONA. Reiteró que para ese entonces en el inmueble vivía el señor ZULETA y su esposa AMPARO, agregando que llevaban viviendo aproximadamente 3 años, pues le habían comprado a “tocayo” MARTÍNEZ. Esta vez, recordó con precisión que el negocio se llevó a cabo en el año 1988, y que el precio se pactó en $4.000.000, los cuales pagó en un primer contado de $1.000.000, después otro de $2.000.000 y finalmente $1.000.000 que entregó en el juzgado de Yolombó. Referente a esta forma de pago, precisó que el dinero de la primera cuota lo tenía en la Caja Agraria, pero como MIGUEL ÁNGEL ZULETA no le había comentado que el inmueble estaba hipotecado con esta entidad, pues se enteró que la finca estaba embargada por la Caja Agraria cuando el secuestre, llamado HERNANDO MORALES, estuvo un día en la finca, pero le comentó que podía seguir trabajando, le dijo que no le diera el dinero en ese banco sino en otro lugar, y por eso se lo llevó a una finca ubicada por Santo Tomás; después su cuñado le prestó $2.000.000 y se los entregó al señor ZULETA y el resto del dinero lo entregó en el juzgado para terminar de pagar la hipoteca, porque, justamente, allí le dijeron que no le diera más plata al vendedor, aunque no sabe finalmente qué pasó con dicho gravamen. Relató que cuando compró el predio ya estaba construida la casa
porque, justamente, allí le dijeron que no le diera más plata al vendedor, aunque no sabe finalmente qué pasó con dicho gravamen. Relató que cuando compró el predio ya estaba construida la casa y la pintó de blanco y las puertas de rojo, adicionalmente, que casi todo estaba sembrado con caña, la cual el vendedor tenía negociada, pero nunca la vendió y por eso le tocó a él irla adquiriendo de a poco. Expuso que desde que llegó al predio se dedicó a trabajarlo. En un principio, como estaba la caña en donde podía sembraba café, repartiendo para ello su tiempo y fuerza de trabajo, pues una semana laboraba donde le dieran la oportunidad y con eso obtenía su alimentación, y otra semana la dedicaba a la siembra del café en la finca. De esta manera, se fue levantando hasta que llegó a tener 17 mil palos sembrados de café, el cual llevaba a vender al pueblo. Informó que, en alguna ocasión, MIGUEL ÁNGEL llegó con unos señores de la guerrilla advirtiéndole que tenía que desocupar el 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 predio, porque lo acusaba de que se lo había robado, sin embargo, señaló que les mostró a esos hombres el papel de compraventa y entendieron que no era así la cosa; lo cierto fue que después tuvo que volver a hablar con ellos y decidieron que si el vendedor devolvía el dinero pagado él entregaba la finca, pero cuando fueron a reclamarle la plata el vendedor manifestó
compraventa y entendieron que no era así la cosa; lo cierto fue que después tuvo que volver a hablar con ellos y decidieron que si el vendedor devolvía el dinero pagado él entregaba la finca, pero cuando fueron a reclamarle la plata el vendedor manifestó que no tenía un peso y dejaron la cuestión quieta porque comprendieron que quería era quedarse con la finca sin devolver lo ya pagado. Sobre el desplazamiento, revalidó que tuvo que salir a causa del conflicto armado, específicamente indicó que fue debido a que había mucha “delincuencia común”, ya que en la zona operaban la guerrilla y las autodefensas, siendo que el detonante de su abandono se produjo cuando una noche tocaron a su puerta y una vez preguntó quién era le dijeron que no averiguara eso si no que desocupara, que a las 6 de la mañana no podía estar ahí. Esta vez, en un esfuerzo memorativo, reconoció que el desplazamiento ocurrió en el año 1999, y dilucidó que esa noche salieron para el pueblo, donde estuvieron 8 días, al cabo de los cuales se devolvieron a la parcela, pero no pudieron estar en ella pues les tocó irse del todo. Adicionalmente, al igual que lo había manifestado en sede administrativa, fue palmario en que su grupo familiar para el momento de los hechos victimizantes estaba conformado por su esposa, su hijo menor y el nieto de su hijo mayor. También aclaró en su narrativa que después del abandono iba a la parcela cada 3 meses a darle vuelta, pero, como al fin de
estaba conformado por su esposa, su hijo menor y el nieto de su hijo mayor. También aclaró en su narrativa que después del abandono iba a la parcela cada 3 meses a darle vuelta, pero, como al fin de cuentas el predio estaba solo, AMPARO se apoderó del mismo y, aunque fue evidente que no recuerda cuándo, sostuvo con naturalidad que desde que ella entró él ya no volvió más. Dejando al margen los dichos del reclamante, en el expediente reposa la declaración que la opositora rindió en la etapa judicial, la que es pertinente traer a colación a continuación. Recordó que en un principio vivía con su esposo MIGUEL ÁNGEL ZULETA ZULETA en la vereda Barbascal, cercana al pueblo de Yolombó, pero luego se trasladaron a vivir a LA PANGOLA en 1985, cuando la compraron, momento en el que todavía no estaba muy adecuada, pues solo tenía rastrojos, unos lotes de caña y unos potreritos. Sobre ese negocio, precisó que el dueño de LA PANGOLA era el señor JAIME DE JESÚS ÁLVAREZ OSPINA, pero como lo asesinaron quedó la viuda y se negoció con ella, aunque 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 tuvieron que esperar a que los hijos estuvieran grandes para legalizar la venta. Sostuvo que en ese predio vivieron hasta el año 1988, cuando su esposo hizo un negocio con el señor LEONCIO ARENAS y la señora LEILA RESTREPO.
legalizar la venta. Sostuvo que en ese predio vivieron hasta el año 1988, cuando su esposo hizo un negocio con el señor LEONCIO ARENAS y la señora LEILA RESTREPO. Referente a los pormenores del mismo, señaló que un señor de nombre OCTAVIO, quien era el dueño de la finca SAN NICOLÁS, les manifestó que había alguien interesado en LA PANGOLA, y fue así como conocieron al reclamante, siendo que contrario a lo afirmado por este, fue él quien llegó al predio motivado en adquirir la finca, pero ellos le manifestaron que no estaban interesados en vender, no obstante, siguió insistiendo en que la tenían que negociar, hasta que su esposo aceptó porque no sabía quién era ni para dónde iba. El caso fue que acordaron hacer el negocio y, sin hacer aún papeles de venta, LEONCIO apareció con su familia y todas sus cosas, ellos le reclamaron que cómo llegaba así de improvisto sin haber hecho papeles, pero él simplemente manifestó que tenían que irse en el acto, por lo que no les quedó otro camino que llamar a OCTAVIO a ver si les arrendaba y salieron para la finca SAN NICOLÁS con todas sus cosas. Por esto, considera que su esposo fue forzado a vender, porque PEDRO LEONCIO llevaba como dos semanas insistiendo, y como no sabían quién era, entonces aceptaron venderle, de hecho, indicó que el reclamante le dijo a su esposo que era mejor que vendiera, aunque reconoció que no les dijo que les podía
y como no sabían quién era, entonces aceptaron venderle, de hecho, indicó que el reclamante le dijo a su esposo que era mejor que vendiera, aunque reconoció que no les dijo que les podía pasar algo si no lo hacían, pero advirtieron que estaba muy interesado en LA PANGOLA, pues incluso le ofrecieron EL TRAPICHITO pero dijo que quería era aquella. Concordó con el dicho del accionante que el precio pactado fue de $4.000.000, agregando que se puso una cláusula de $500.000 por incumplimiento, además que, aunque había un comprobante de compraventa que demostraba que sí hubo negocio, la escritura pública se iba a hacer cuando se terminara de pagar todo el precio pactado, pero lo contradice afirmando rotundamente que el precio nunca se pagó, ya que si bien PEDRO LEONCIO afirma que dio $1.000.000 ella nunca vio que así hubiese sido, pero está segura que a partir del año 89 su esposo estaba “encima de él”, “dele que dele” para que cumpliera su obligación, por eso afirma que si no pagó fue porque no quiso, tanto así que ella fue en muchas ocasiones a cobrarle porque su esposo no podía ir ya que había gente que lo amenazaba de que no podía cobrarle a ese 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 señor -que le iban a pegar-, pero este le decía que con ella no tenía negocios. Más aún, que ante esa insistente negativa buscó un abogado, pero este le mandó decir que con ese señor no se metía “ni de
señor -que le iban a pegar-, pero este le decía que con ella no tenía negocios. Más aún, que ante esa insistente negativa buscó un abogado, pero este le mandó decir que con ese señor no se metía “ni de riesgos”, que no se iba a hacer matar de nadie. En fin, que sí tenían ganas de demandar al accionante, pero no lo hicieron por no tener problemas con nadie y ante las amenazas que recibían por las cuales los disuadieron de cualquier acción, ya que en una ocasión les llegó un papel por debajo de la puerta diciendo que no podían reclamarle nada, y en otra un hermano de LEILA la amenazó diciéndole que si seguían molestando le iba a llegar muchos ramitos de flores a sus hijos del colegio. De otra parte, tiene entendido que LEONCIO llegó a vivir a la parcela con su señora, sus hijos y una sobrina, y cree que lo destinó a lo mismo que ellos la dedicaban, esto es, a café, caña y ganado, afirmando que allí dejaron como 45 reses y más de 4.000 palos de café produciendo y 1.000 para que él sembrara. Advirtió con contundencia que el reclamante estuvo en el predio hasta 1998 o 1999, y supone que se fue debido a la masacre “tan brava” que hubo donde todo el mundo se fue de la zona, masacre que entiende fue ocasionada por los paramilitares, quienes sacaron a muchas personas de varias veredas. En este punto, en cuanto al orden público que caracterizaba a la zona, precisó sin dubitación alguna que en un principio había guerrilla y luego aparecieron los paramilitares en el 99, que fue cuando
quienes sacaron a muchas personas de varias veredas. En este punto, en cuanto al orden público que caracterizaba a la zona, precisó sin dubitación alguna que en un principio había guerrilla y luego aparecieron los paramilitares en el 99, que fue cuando asesinaron a varias personas, ya que, si bien antes había violencia, solo venían matando “de a poquitos”, pero luego ocurrió la susodicha masacre. Observó que posterior a aquel abandono y estando el inmueble desocupado ella ingresó nuevamente. Así, apuntó que vivía en una finca contigua a LA PANGOLA con un hermano y su hijo, e iban a limpiarla porque estaba en rastrojo, lo que hicieron constantemente hasta que se radicaron definitivamente -en el año 2004y hasta “el sol de hoy”. Precisó que entre el año 1999 y 2004 una vez se encontró en el predio a un señor ALBERTO, de quien no sabe cómo llegó o por quién, pero lo cierto es que por los días que estaba recién ingresada ese señor le llevaba razones de que si quería estar ahí tenía que darle $2.000.000 mensuales, pero ella fue a la Personería a denunciar eso y nunca más le volvieron a decir algo. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 Agregó que desde el 2004 que está en el predio nadie se lo ha reclamado, ni siquiera PEDRO LEONCIO, solamente ahora con la restitución de tierras, y que actualmente tiene sembrados de
Agregó que desde el 2004 que está en el predio nadie se lo ha reclamado, ni siquiera PEDRO LEONCIO, solamente ahora con la restitución de tierras, y que actualmente tiene sembrados de caña y un ganado que adquirió con un préstamo en el Banco Agrario. Referente a la hipoteca que recaía sobre el fundo, apuntó que en el 87 adquirieron un préstamo con la Caja Agraria para sembrar el café, dinero que posteriormente pagaron y que consiguieron producto del fruto del trabajo familiar, de unos préstamos que hizo su esposo con unos amigos de la empresa donde laboraba y la ayuda de otros, logrando recoger un total de $3.000.000, los cuales pagaron en su totalidad y por eso el “Banco Agrario” fue a entregarle las tierras “cerquita” del año 2000. Sobre este crédito, explicó que cuando hicieron la negociación con el accionante ya tenían que pagar la cuota, y que su esposo sí le informó de la existencia del crédito a LEONCIO, e insinuó que con el dinero de la venta iban a pagar el crédito en el banco y le iban a pasar la deuda a este. Denotó, y en esto fue enfática por las preguntas de su apoderado, que para ella el reclamante no era una buena persona y que tenía vínculos con las FARC. Al respecto, dijo constarle de esos vínculos porque el día que le entregaron la tierra, esto es, LA FLORIDA -que es la misma PANGOLAy EL TRAPICHITO, unos integrantes de las FARC la tuvieron retenida
constarle de esos vínculos porque el día que le entregaron la tierra, esto es, LA FLORIDA -que es la misma PANGOLAy EL TRAPICHITO, unos integrantes de las FARC la tuvieron retenida y “secuestrada” todo el día junto con el secuestre, y entre esa gente se encontraba un hijo y la sobrina de LEONCIO, a quienes vio que estaban uniformados y con fusiles. Adicionalmente, por cuanto las FARC hacía campamentos -carpasen los alrededores del predio e iban a este, aunque, eso sí, nunca vio que el reclamante estuviera compartiendo con ellos en las carpas. Asimismo, lo supone ya que entre los años 1992 y 1993 las FARC querían reclutar a 3 de sus hijos -GEOVANI, LINA y DORA CRISTINA-, y, aunque ese grupo pasaba reclutando por las casas, cree que tenía algo que ver con la finca. Finalmente, también sugirió que a su esposo lo asesinaron posiblemente por problemas relacionados con la finca, ya que lo mataron sin decirle nada. Sobre este deceso, más adelante en su relato explicó que lo ultimaron en el año 2002 junto al estanquillo “lajas”, ubicado en una vereda de Barbosa, municipio donde llevaba viviendo 2 años con sus hijas, precisando que para esa época no estaba amenazado y no se veía guerrilla en la zona. Cuando se le recabó aún más en el asunto, señaló que 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00
época no estaba amenazado y no se veía guerrilla en la zona. Cuando se le recabó aún más en el asunto, señaló que 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00 posteriormente se enteró que a su esposo lo asesinó el Bloque Metro, ya que el caso estaba en Justicia y Paz y allá le leyeron que había sido ellos, pero como no le dijeron las razones de su muerte y no las ha sabido, supone que está relacionada con la finca porque ante la incertidumbre se “elevan imaginaciones”, pero reconoció que LEONCIO nunca los ha amenazado directamente, ya que él ni siquiera “hablaba casi”. En la etapa administrativa se recibió el testimonio de LUZ EDILMA RESTREPO SÁNCHEZ, quien expresó ser cuñada del reclamante y vivir en la vereda Brazuelos hace 28 años. Sobre la compraventa, dijo que el solicitante llegó a su casa en Brazuelos proveniente de Salgar Antioquia -de donde son oriundos-, y estando allí el señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA le ofreció la finca LA PANGOLA, de manera que entraron en negocio, acordándose que se daba un primer contado de $1.000.000 y el resto del dinero lo seguía pagando por cuotas en un tiempo limitado, precio que, según le parece, era por un total de $4.000.000. Afirmó que el negocio fue en el año 1988 y negó
limitado, precio que, según le parece, era por un total de
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