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CSJ - STC10123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10123-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Francisco Aragón Sánchez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de esta capital, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en nombre propio y aduciendo la condición de «agente oficioso» de su pequeña hija S.V.A.E.1, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a fin de que se le permita «APELAR» el 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 fallo proferido al interior del juicio verbal n.° 2018-00463 y se ordene el «traslado» o regreso de la menor al país. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el despacho judicial requerido se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la contienda de

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el despacho judicial requerido se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la contienda de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» del tutelante contra Dary Stella Estévez Pérez, de cuyo rito provino sentencia favorable a esa pretensión el 10 de septiembre de 2019, en la que además le fue otorgada a la demandada la «custodia» de la niña S.V.A.E. (hija de los contendientes). 2.2.- Dicho veredicto lo rebatió en apelación el titular del resguardo; remedio declarado desierto por el tribunal denunciado mediante auto emitido en audiencia de 21 de enero de los corrientes, dada su «inasistencia» como «parte recurrente». 2.3.- El promotor criticó, en apretado compendio, la omisión de todo análisis respecto a las irregularidades consumadas en el trámite y fallo de primera instancia, como consecuencia de la deserción de la alzada, « pese a que (…) se presentó debidamente sustentada». Tales desafueros los circunscribió a que no hubiera concurrido la defensoría de familia a la diligencia de 28 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 agosto de 2019, en la que fue escuchada la menor, por medio de la plataforma virtual «Skipe», y que su «custodia» quedara en manos de la madre en los Estados Unidos de

agosto de 2019, en la que fue escuchada la menor, por medio de la plataforma virtual «Skipe», y que su «custodia» quedara en manos de la madre en los Estados Unidos de América, « violando las leyes de inmigración », privándola también del contacto paterno. Añadió que el apoderado, por «traición», no le informó sobre la convocatoria a audiencia en la apelación, ni compareció para sustentarla. Igualmente, dijo que no recurrió el proveído de 21 de enero, en tanto que tuvo conocimiento sólo hasta marzo y no le resta más camino que esta excepcional ayuda supralegal. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo luego de que se subsanara, con pronunciamiento de 10 de noviembre pasado, mismo en el que ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991; proveído aclarado el día 12 siguiente, en el sentido de indicar que el juzgado repelido es el Segundo de Familia del Circuito de esta capital. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá arguyó que su actividad procesal estuvo acorde a los precedentes y, por ende, instó a demeritar el ruego. 2.- El estrado Segundo de Familia del Circuito ídem se opuso a la prosperidad de la clama tras memorar los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 sucesos del juicio de «cesación» n.° 2018-00463, por

se opuso a la prosperidad de la clama tras memorar los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 sucesos del juicio de «cesación» n.° 2018-00463, por ausencia de vulneración a los intereses del gestor y de la menor S.V.A.E., a lo que agregó que la diligencia en donde ella fue escuchada data de hace «más de 14 meses » y en esa ocasión aquel no hubo de pregonar «recurso» alguno. 3.- El despacho Segundo de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias ibídem remarcó que los reproches no le involucran, por lo que propuso una «falta de legitimación (…) por pasiva…». 4.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de fallo no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable

comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Sobre el entendido de que, por un lado, el pretensor cuestiona la deserción de su alzada en el pleito verbal n.° 2018-00463 –decretada por el tribunal confutado en auto de 21 de enero pasado–, se memora que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a la sustentación de los reparos del mencionado recurso vertical ante el juez de segundo grado, en el marco del Código General del Proceso, respecto a lo cual se precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí

recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 2, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017). Asimismo, sobre la materia, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma 2 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en

apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma 2 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido

la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).

28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…

(…)

30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 (…)

32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto)

un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del colegiado de Bogotá dirigida a declarar desierta la apelación, dada la falta de sustentación de los reparos concretos, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) de la codificación procesal vigente; lo cual, a más de vedar un estudio de fondo a las censuras develadas frente al rito y fallo de primera instancia en el mencionado expediente de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» (a consecuencia misma de desaprovecharse el remedio horizontal), descarta la conculcación de la prerrogativa esencial invocada por el ahora peticionario, aun cuando diga acudir como «agente oficioso» de su menor hija. 3.- De otra parte, la acusación de aquel que aduce que su apoderado, por «traición», no compareció al tribunal a sustentar la apelación, desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si estima que de cuenta del « letrado», o de las partes e intervinientes en el proceso objeto de análisis derivan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00

el proceso objeto de análisis derivan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 la respectiva denuncia o queja a las autoridades correspondientes, con la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias. Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 4.- Por último, se desvinculará del presente trámite al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues claro está que a dicha célula judicial no se le atribuye reparo, ni le asiste interés alguno con relación a la controversia aquí dirimida. El

de Sentencias de Bogotá, pues claro está que a dicha célula judicial no se le atribuye reparo, ni le asiste interés alguno con relación a la controversia aquí dirimida. El yerro referente a su integración como accionado se enmendó desde este nivel con el auto aclaratorio del día 12 último. 5.- Lo consignado, entonces, impone entender carente de prosperidad la salvaguarda aclamada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Asimismo, se desvincula del trámite al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02952-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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