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CSJ - STC10124-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10124-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10124-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Forero Valderrama contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado « la revisión del proceso, y de ser necesario plantear una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 ponencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Alejandro Forero Valderrama instauró una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerremcon miras a que se mantuviera el esquema de seguridad que se le venía brindando. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulua, que en sentencia de 12 de

esquema de seguridad que se le venía brindando. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulua, que en sentencia de 12 de junio de 2020 concedió el resguardo deprecado. 2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, la Corporación acusada el 3 de agosto de los corrientes revocó la decisión de primer grado y denegó el amparo impetrado. 2.3. Indicó el accionante que durante años ha trabajado por distintas causas nacionales como el medio ambiente o los derechos humanos, « bajo una perspectiva denominada litigio estratégico y debates de políticas públicas», asesorando a lideres sociales, presentando acciones contra estructuras delincuenciales y denunciando problemas en las políticas públicas, lo que condujo a que fuera amenazado de muerte e incluso a que la persona con la que trabajaba fuera asesinado. 2.4. Señaló que siempre ha defendido a la Rama 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 Judicial y exigido públicamente respeto a los jueces; que se ha hecho presente en diferentes debates nacionales; y que fue amenazado en distintas ocasiones, por lo que presentó una tutela contra Unidad Nacional de Protección, la que le fue concedida, disponiéndose en el término de 4 meses iniciara la ruta de protección, la cual activó en dos oportunidades dentro de dicho lapso.

fue concedida, disponiéndose en el término de 4 meses iniciara la ruta de protección, la cual activó en dos oportunidades dentro de dicho lapso. 2.5. Adujo que cumplió a cabalidad con su obligación de solicitar la evaluación de su riesgo, a través de un correo remitido a la Unidad Nacional de Protección, sin embargo, «el desgreño administrativo de dicha entidad llevó a que se le extraviara» el mismo; que pese a lo anterior con acto administrativo No. 3267 del 13 de mayo de 2020 se dispuso dejarlo sin medida alguna y a merced de cualquier riesgo, por lo que interpuso un incidente de desacato, pero la UNP se comunicó a su línea telefónica y le exigió entregar las medidas de protección. 2.6. Sostuvo que como existían nuevos hostigamientos y amenazas de muerte presentó una nueva tutela, en la que se le concedió el amparo transitorio; que en el desacato se consideró que no había mérito para decretar orden de arresto; y que presentó la nueva petición de resguardo porque el ordenamiento se lo permite y es un caso de extrema necesidad. 2.7. Refirió que siente profundo respeto y admiración por el Tribunal criticado, sin embargo, incurrió en un error al considerar que existía cosa juzgada constitucional en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 tanto que la tutela surgió por nuevos hechos, así como

al considerar que existía cosa juzgada constitucional en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 tanto que la tutela surgió por nuevos hechos, así como tampoco se configuró una temeridad; y que la primera acción excepcional que formuló versó sobre unas amenazas recibidas en el primer semestre del 2019, por lo que se dispuso realizar un estudio de riesgo en 4 meses, lo que cumplió pero «la Unidad Nacional de Protección le mintió a la Juez Segundo de Familia». 2.8. Aseveró que continuó trabajado por los derechos humanos y recibió nuevas amenazas de muerte en 2020, por lo que interpuso una nueva tutela, que se basó en hechos nuevos y diferentes a la anterior, razón por la que no existe cosa juzgada constitucional; y que el estrado de primer grado amparó sus derechos, continuando la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre protección de lideres sociales. 2.9. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 revocó las sentencias que denegaron una tutela por cosa juzgada constitucional o temeridad; que respetaba y se sentía orgulloso del Tribunal de Buga, pero que se debía revisar la decisión censurada, pues «incurrió en un error de buena fe, propio de un sistema donde los Jueces y Magistrados tienen altísimas cargas laborales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

y Magistrados tienen altísimas cargas laborales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá indicó que conoció de la acción de tutela instaurada por el ahora accionante contra la Unidad Nacional de Protección, la que resolvió el 3 de julio de 2019 concediendo el resguardo; que dicha decisión fue apelada, por lo que su conocimiento le correspondió al Tribunal Superior; y que se tramitaron dos incidentes de desacato dentro de los que se abstuvo de imponer sanción.

2. El Ministerio del Interior refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la acción u omisión de esa entidad; que el ente encargado de definir las medidas, su implementación y operación de los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección.

3. La Unidad Nacional de Protección indicó que el accionante actuaba con temeridad, puesto que había formulado reiteradas tutelas en su contra, con las que ha logrado mantener medidas de protección, desconociendo las actuaciones administrativas correspondientes; que cada vez que evalúa el caso del gestor en cumplimiento de órdenes

formulado reiteradas tutelas en su contra, con las que ha logrado mantener medidas de protección, desconociendo las actuaciones administrativas correspondientes; que cada vez que evalúa el caso del gestor en cumplimiento de órdenes judiciales este alega supuestas irregularidades en el procedimiento; que el peticionario pretende se implementen unas medidas, sin tener en cuenta los estudios de riesgo que se adelantan y el trámite respectivo; que ha adoptado distintas acciones desde el año 2015 conforme a los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 estudios de riesgo efectuados; que el 8 de octubre de 2020 inició una revaluación por hechos sobrevinientes, en virtud de una información remitida por la Procuraduría General de la Nación, razón por la que el actor será nuevamente evaluado y serán sus medidas rectificadas, ajustadas o finalizadas; que no le asiste razón al gestor al afirmar que se desconocieron las solicitudes presentadas; que cuenta con otros mecanismos de defensa; que el accionante pretende crear una nueva instancia; y que el petente desconoce el trámite de evaluación de riesgo descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, mismo que se encuentra activo.

4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que le correspondió conocer en segunda instancia de la tutela promovida por el ahora accionante contra la Unidad Nacional de Protección, en la que dispuso

encuentra activo.

4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que le correspondió conocer en segunda instancia de la tutela promovida por el ahora accionante contra la Unidad Nacional de Protección, en la que dispuso revocar el fallo de primer grado tras considerar que existía cosa juzgada constitucional; que era improcedente la tutela contra una acción de la misma estirpe; y que el quejoso aún contaba con una oportunidad de que su tutela fuera revisada por la Corte Constitucional, ya sea porque fue seleccionada o por solicitud de la Defensoría del Pueblo.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Corporación accionada, pretendiendo que en esta nueva acción

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 constitucional se examine dicha determinación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de

tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional,

inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el accionante no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades referentes a la decisión adoptada, e incluso con el mecanismo de insistencia; advirtiéndose que el expediente será remitido en dicha Corporación, por lo que es allí donde debe acudir el gestor. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00 revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la

supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03001-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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