CSJ - STC10125-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10125-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10125-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 20 20, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Doris y Luis Emilio Correa Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, la Comisaría de Familia de Morrorico y Mercedes Rodríguez Barajas, Ludwing Flórez Rodríguez, Yorgan, Emilce, Amparo y E lías Correa Rodríguez , con ocasión del trámite administrativo por violencia intrafamiliar con radicado n° 198-2019, interpuesto por los aquí quejosos contra los particulares prenombrados.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por los convocados.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extraen,
en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Doris y Luis Emilio Correa Rodríguez presentaron, ante la Comisaría de Familia de Morrorico, denuncia por
2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extraen,
en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Doris y Luis Emilio Correa Rodríguez presentaron, ante la Comisaría de Familia de Morrorico, denuncia por “violencia intrafamiliar y psicológica y abuso económico” contra Mercedes Rodríguez Barajas, Ludwing Flórez Rodríguez, Yorgan, Emilce, Amparo y Elías Correa Rodríguez. Afirman que, a la audiencia de pruebas y decisión, llevada a cabo el 29 de enero de 2020, no asistieron Elías y Emilce Correa Rodríguez. No obstante, la comisaría accionada profirió resolución, en su criterio, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del canon 15 de La Ley 294 de 1996, el cual establece: “si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. Inconformes con esa determinación, formularon recurso de apelación, desatado el 21 de febrero de 2020 por el juzgado convocado, quien tampoco dio aplicación a la referida disposición, “ desconociendo que por culpa de los 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 agresores no han podido disfrutar de sus derechos herenciales”. Refieren que los denunciados no tienen “ título jurídico” para administrar los bienes de la sucesión de su padre,
agresores no han podido disfrutar de sus derechos herenciales”. Refieren que los denunciados no tienen “ título jurídico” para administrar los bienes de la sucesión de su padre, José del Carmen Correa Garza, ni se les ha otorgado ninguna autorización para tal fin, sin embargo, “ todos se encuentran sometidos a su voluntad y a tal abuso económico”, situación que, según afirman, les ocasiona un perjuicio irremediable.
3. Piden, en concreto: “(…) se dé la interpretación idónea del artículo 15 de la Ley 575 de 2000, con efectos en la sentencia proferida en la Comisaría de Morrorico de Bucaramanga radicado 2019-198 y a la vez en las decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el radicado 2020-00041, solicitando que se profiriera obviamente un cambio de decisión, en la multicitada resolución de primera instancia de la Comisaría de Familia de Morrorico y el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, objeto de inconformismo (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, afirmando no haber vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes.
2. La comisaría querellada relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que,
fundamentales de los tutelantes.
2. La comisaría querellada relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que, contrario a lo afirmado por los gestores, en ningún
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 momento se inobservó el procedimiento establecido, pues el extremo pasivo fue notificado y, además, Elías Correa sí compareció y fue debidamente enterado del fallo. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, tras descartar la arbitrariedad de las autoridades confutadas, quienes, por el contrario, “(…) de ninguna manera han incurrido en acción u omisión que dé lugar a la procedencia del amparo constitucional, pues las decisiones de declarar la inexistencia del hecho de violencia de intrafamiliar alegado por los denunciantes, adoptadas por la Comisaría y de confirmarla, en el caso del Juzgado, al resolver el recurso de apelación, no se advierten apartadas de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a conocimiento y definición de esos despachos, dado que, se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos analizados y las pruebas allí aportadas, descartándose que sean arbitrarias (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Los actores cuestionan el proveído de 21 de febrero
1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Los actores cuestionan el proveído de 21 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado accionado, en sede de apelación, confirmó la resolución de 29 de enero de 2020 emitida por la comisaria convocada, en la cual se declaró la inexistencia de la violencia intrafamiliar denunciada por los
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 aquí quejosos, omitiendo dar aplicación al artículo 15 de la Ley 575 de 2000, aun cuando, según afirman, dos de los allí denunciados no asistieron a la audiencia de pruebas y decisión.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la providencia emitida por el juzgado accionado, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
Revisada la actuación censurada no se advierte la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse. En la audiencia del 29 de enero de 2020, la comisaria confutada resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR INEXISTENCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. “SEGUNDO: SUGERIR a las partes conciliar sus diferencias y en su defecto continuar con las acciones judiciales conducentes”.
“(…) PRIMERO: DECLARAR INEXISTENCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. “SEGUNDO: SUGERIR a las partes conciliar sus diferencias y en su defecto continuar con las acciones judiciales conducentes”. “TERCERO: Se informa a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme al artículo 12 de la Ley 575 de 2000”. “CUARTO: Advertir a las partes que quedan notificadas en estrados, el señor ELÍAS CORREA RODRÍGUEZ, será notificado a la dirección aportada al proceso siendo esta carrera 39 No 4228 Apto 202 edificio colina imperial barrio cabecera”. “QUINTO: Informar a los denunciantes que deben sacar fotocopias del proceso para ser enviado a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el despacho no puede asumir el costo de las fotocopias”. Inconforme con la decisión, el quejo y abogado LUIS EMILIO CORREA RODRÍGUEZ interpuso apelación (…)”. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 El 21 de febrero de 2020, el estrado convocado confirmó dicha decisión, con base en los argumentos que a continuación se exponen. La juez cuestionada empezó puntualizando que en su despacho se adelantó el proceso de sucesión intestada de José del Carmen Correa Garza bajo radicado 1995-04771, trámite al cual acudieron la cónyuge supérstite, Mercedes
despacho se adelantó el proceso de sucesión intestada de José del Carmen Correa Garza bajo radicado 1995-04771, trámite al cual acudieron la cónyuge supérstite, Mercedes Rodríguez Barajas, -madre de los tutelantes, también ahora convocaday los herederos (hijos legítimos, legitimados y extramatrimoniales del causante), adjudicándose a los aquí gestores, Doris y Luis Emilio Correa Rodríguez, en el trabajo de partición, aprobado mediante sentencia del 20 de octubre de 2004, las siguientes partidas: Luis Emilio Correa Rodríguez Doris Correa Rodríguez Le corresponde por el 20% de sus derechos y acciones, la suma de $5.828.188,30 y para pagárselos se le adjudica: a) Cuotas o derechos por valor de $4.216.343,67 sobre un avalúo total de $116.776.870 respecto del inmueble ubicado en la carrera 18 No 46-66 del municipio de Bucaramanga, distinguido con matrícula inmobiliaria 300-91580. b) Cuotas o derechos por valor de $360.000 sobre un avalúo total de $36.000.000 respecto del inmueble Finca “San Isidro” ubicada en el municipio de Lebrija, distinguido con matrícula inmobiliaria 30077376. c) Cuotas o derechos por valor de $830.769,25 sobre un valor total de $54.000.000 dado al Good Will de la fábrica
distinguido con matrícula inmobiliaria 30077376. c) Cuotas o derechos por valor de $830.769,25 sobre un valor total de $54.000.000 dado al Good Will de la fábrica CIGARROS PUYANA, ubicada en la carrera 18 No 46-66 de Bucaramanga. d) Cuotas o derechos por valor de $203.075,40 sobre un avalúo total de $13.199.900 dado a Maquinaria, equipos, muebles y enseres, materia prima de la fábrica de Cigarros Puyana. e) Cuotas o derechos por valor de $218.000 sobre un valor total de $21.8000.000 dado al Good Will de la fábrica CICARROS NOEL, con maquinaria y enseres. Le corresponde por su legítima, la suma de $29.140.941,51 y para pagárselos se le adjudica: a) Una tercera parte del inmueble Unidad Número Uno, ubicado en el primer piso de la
UNIDAD BIFAMILIAR CORREA GARZA –
carrera 7 A No 5 – 40 del municipio de Piedecuesta, distinguido con matrícula inmobiliaria 314-0009834. b) Cuotas o derechos por valor de $18.759.274,85 sobre un avalúo total de $174.000.000 respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 No 11-90/88 del municipio de Piedecuesta, con matrícula inmobiliaria
$18.759.274,85 sobre un avalúo total de $174.000.000 respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 No 11-90/88 del municipio de Piedecuesta, con matrícula inmobiliaria 314-0003081. c) Cuotas o derechos por valor de $1.800.000 sobre un avalúo total de $36.000.000 respecto a la Finca “San Isidro” ubicada en el municipio de Lebrija, distinguido con matrícula inmobiliaria 30077376. d) Cuotas o derechos por valor de $1.090.000 sobre un valor total de $21.8000.000 dado al Good Will de la fábrica CICARROS NOEL, con maquinaria y enseres. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 Enseguida, se propuso determinar si el conflicto surgido entre los aquí accionantes, su progenitora y demás consanguíneos, se ubicaba en el marco regulativo de las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 o, por el contrario, devenía de la administración de los bienes adjudicados en el aludido proceso de sucesión. Para ello, empezó aludiendo a algunos precedentes jurisprudenciales que han desarrollado el contenido de las normas precitadas, y con base en dichos pronunciamientos, coligió que los tutelantes no eran víctimas de la violencia intrafamiliar denunciada, pues “(…) la presunta violencia económica y/o patrimonial que ha
normas precitadas, y con base en dichos pronunciamientos, coligió que los tutelantes no eran víctimas de la violencia intrafamiliar denunciada, pues “(…) la presunta violencia económica y/o patrimonial que ha padecido la señora DORIS CORREA RODRÍGUEZ por parte de su progenitora MERCEDES RODRIGUEZ BARAJAS, no se enmarca dentro del concepto de violencia contra la mujer que establece el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, en razón a que dicho daño o sufrimiento psicológico, económico o patrimonial no se da por la mera condición de mujer, trato del que también es acreedor el señor LUIS EMILIO CORREA RODRIGUEZ, discrepancias que nacen debido a la mala relación que existe al interior del núcleo familiar CORREA RODRIGUEZ”. “El proceso de sucesión del causante JOSE DEL CARMEN CORREA GARZA, radicado al número 1995-4771, finiquitó mediante sentencia el 20 de octubre de 2004, sin que exista en el expediente prueba de que los interesados hayan realizado inscripción de la sentencia y trabajo de partición, es decir que han transcurrido más de 15 años y los herederos DORIS CORREA RODRIGUEZ y LUIS EMILIO CORREA RODRIGUEZ, no han disfrutado de sus derechos herenciales por negligencia, abandono, dejadez e incuria, situación de la cual no solo son
CORREA RODRIGUEZ y LUIS EMILIO CORREA RODRIGUEZ, no han disfrutado de sus derechos herenciales por negligencia, abandono, dejadez e incuria, situación de la cual no solo son responsables los señores MERCEDES RODRIGUEZ BARAJAS, AMPARO CORREA RODRIGUEZ, YORGAN CORREA RODRIGUEZ, EMILCE CORREA RODRIGUEZ, ELIAS CORREA RODRIGUEZ y LUDGWIN FLOREZ RODRIGUEZ sino también los denunciantes del trámite administrativo, en razón a que existen muchas disposiciones legales de las cuales pueden hacer uso para acudir a la jurisdicción ordinaria y reclamar sus derechos, sin que su desidia y falta de interés solo sea atribuida a la progenitora, por la omisión del registro de la sentencia de sucesión, trámite dentro 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 del cual los interesados pueden solicitar la autorización de inscripción parcial de la misma “(…)”. Por lo antelado, conminó a los apelantes -aquí precursores-, a ventilar sus peticiones relacionadas con los cánones de arrendamiento a ellos adeudados y la entrega de bienes muebles e inmuebles adjudicados en la sucesión del causante José del Carmen Correa Garza y demás reclamaciones por ellos perseguidas, a través de las acciones correspondientes y ante las autoridades judiciales competentes.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su
reclamaciones por ellos perseguidas, a través de las acciones correspondientes y ante las autoridades judiciales competentes.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte arbitrariedad alguna. La juez accionada se pronunció sobre los reparos formulados frente a la resolución administrativa apelada y, tras revisar los supuestos fácticos que sustentaban la denuncia planteada y denotar que las pretensiones eran de contenido meramente económico, coligió que el conflicto base de la queja no correspondía a un asunto de violencia intrafamiliar, razón por la cual no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar
Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
16