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CSJ - STC10126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10126-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Rulvín Niño Niño, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, con ocasión de una solicitud de desarchivo impetrada por el actor al despacho querellado.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Como fundamento de su queja, asevera que el 9 de marzo de 2020, solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el desarchivo “ del expediente con número de radicado 1998-80351 promovido por AV Villas contra Doris Rubiano Martínez del [cual] no aparece registro en la página web ni en [ese despacho]”.

Aduce que reiteró esa petición el 2 y 11 de septiembre

Doris Rubiano Martínez del [cual] no aparece registro en la página web ni en [ese despacho]”. Aduce que reiteró esa petición el 2 y 11 de septiembre pasado; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, el convocado no ha dado respuesta alguna a su exigencia.

3. Pide, en concreto, se ordene al tutelado hacerle entrega de los documentos requeridos para la defensa de sus intereses en otra actuación judicial. 1.1. Respuesta del accionado y convocado

1. El estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo haber contestado la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “la remisión del expediente a desarchivar”, motivo por el cual, “(…) debía estar atento al cumplimiento del ACUERDO PCSJA18-11176 13 de diciembre de 2018 (…)”.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo haber realizado “ las investigaciones y consultas en los módulos tanto de Archivo Central como de las bodegas adscritas y rastreo físico, sin encontrar evidencia que condujera a la ubicación del proceso solicitado”.

Manifestó que informó al referido estrado “ los resultados de búsqueda, y que, si lo consideraba pertinente, se podrá designar a uno de los funcionarios adscritos a ese despacho” para lograr la ubicación del comentado proceso.

Manifestó que informó al referido estrado “ los resultados de búsqueda, y que, si lo consideraba pertinente, se podrá designar a uno de los funcionarios adscritos a ese despacho” para lograr la ubicación del comentado proceso. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección impetrada, tras advertir: “(…) [I] mprocedente emerge el resguardo constitucional implorado en razón a la carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que, se contestó al petente informándole del paradero del expediente de su interés y de la gestión impulsada para su ubicación”. “Con todo, la tardanza en responder tiene justificación en las medidas de suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Emergencia Sanitaria y reactivada la prestación del servicio se encausó la gestión que culminó con el suministro de la información requerida, lo cual ocurrió en curso de este trámite”. 1.3. La impugnación El censor impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor, e indicando que el 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 proceso con radicado 1998-8035, aun no se ha desarchivado.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse

desarchivado.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.

2. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.

3. Como quiera que las reclamaciones del censor se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.

Así, se encuentra que el 9 de marzo de 2020, aquél demandó, particularmente, el desarchivo “del expediente con número de radicado 1998-80351 promovido por AV Villas contra Doris Rubiano Martínez”. Revisadas las pruebas aportadas al ruego, se observa que el juzgado cuestionado, en providencia de 24 de

con número de radicado 1998-80351 promovido por AV Villas contra Doris Rubiano Martínez”. Revisadas las pruebas aportadas al ruego, se observa que el juzgado cuestionado, en providencia de 24 de 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 septiembre de 2020, accedió al anterior pedimento disponiendo: “(…) solicítese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, o a quien corresponda, el desarchivo del proceso de la referencia, y su remisión a este despacho, preferencialmente debidamente digitalizado”. El juzgador querellado, aunque no contaba con el proceso, le remitió a el quejoso contestación a través de correo electrónico indicándole: “(…) Que de acuerdo al informe secretarial, el expediente fue remitido a los Archivos que administra la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, de conformidad con el informe secretarial y la copia de la planilla que se adjunta a este escrito”. “Que este despacho ordenó solicitar a esa dependencia, la remisión del expediente, preferiblemente en medio digital”. “Que en lo demás, debe estar atento al cumplimiento del

este escrito”. “Que este despacho ordenó solicitar a esa dependencia, la remisión del expediente, preferiblemente en medio digital”. “Que en lo demás, debe estar atento al cumplimiento del ACUERDO PCSJA18-11176 13 de diciembre de 2018, y demás normas que lo modifiquen, ante la autoridad que corresponda”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por su parte, mediante oficio DESAJ20CS-3456 de 25 de septiembre de 2020, informó al estrado confutado los resultados de la búsqueda del expediente requerido, expresándole: “(…) [S]e realizaron investigaciones y consultas en los módulos tanto de Archivo Central como de las bodegas adscritas y se realizó rastreo físico, sin encontrar evidencia que condujera a la ubicación del proceso solicitado”. “Por lo tanto, si lo considera pertinente su Despacho podrá designar a uno de los servidores judiciales adscritos al Juzgado 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 para la búsqueda del expediente solicitado en Bodega MONTEVIDEO II, previa autorización del suscrito”.

4. Del anterior recuento se extrae el fracaso del auxilio impetrado, dado que la actuación requerida por el gestor aún se encuentra en trámite, pues el proceso solicitado en desarchivo aún no ha sido ubicado, estando pendiente su búsqueda de manera física, por parte de un empleado designado para ello por parte del juez fustigado.

gestor aún se encuentra en trámite, pues el proceso solicitado en desarchivo aún no ha sido ubicado, estando pendiente su búsqueda de manera física, por parte de un empleado designado para ello por parte del juez fustigado. Tampoco se vislumbra una tardanza atribuible al despacho tutelado en la resolución de la petición del actor, pues la dificultad en la localización del expediente ha impedido entregar la información exigida; además, no puede pasarse por alto que la actual emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el virus del Covid-19, ha suscitado algunas dilaciones en los términos judiciales. Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias. En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado. Al respecto, esta Corte ha manifestado: 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede

tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

5. Con todo, cabe acotar, si la ubicación del expediente contentivo del proceso aducido por el gestor resulta definitivamente infructuosa, tanto el despacho querellado como aquél pueden impulsar la reconstrucción de ese asunto en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, y así obtener los documentos que insiste necesitar.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares,

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01427-01 de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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