CSJ - STC10127-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10127-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10127-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Magda Yolima Gamarra Oviedo y Rafael Ernesto Castañeda Flórez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00
Solicitan, en consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia [de] 30 de abril de 2020 » y en su lugar, se le ordene al Tribunal criticado « expedir una nueva providencia con la valoración integral y completa del material probatorio: ‘allegado por la Unidad De Restitucion De Tierras con la demanda, la oposición presentada para [su] defensa… tanto para desvirtuar la tacha de la calidad de la reclamante y la buena fe exenta de culpa, las pruebas practicadas en la
demanda, la oposición presentada para [su] defensa… tanto para desvirtuar la tacha de la calidad de la reclamante y la buena fe exenta de culpa, las pruebas practicadas en la etapa judicial por parte del Juzgado Instructor, el concepto emitido por la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga», así como que se aplique el precedente jurisprudencial y constitucional, y se tengan en cuenta todos los aspectos explicados.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Ana Cecilia Nuñez González solicitud de restitución y formalización de tierras, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble de mayor extensión denominado San Isidro -segregado posteriormente en San Miguel y Agromileniumubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres -Santander-, trámite en el que Magda Yolima Gamarra Oviedo y Rafael Ernesto Castañeda Flórez fungieron como opositores. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras,
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, entre otras cosas, declaró improspera la oposición formulada, ordenó restituirle a Ana Cecilia Nuñez González el aludido predio, dejó sin efecto los negocios verbales celebrados y declaró la nulidad absoluta de diferentes actos. 2.3. Señalaron los accionantes que eran esposos; que compraron las tierras en el año 2011, sin que se pudiera pretender que hicieran averiguaciones respecto de sucesos que no conocían; que en los folios de matrícula inmobiliaria no figuraba restricción alguna para adquirirlos, lo que les otorgó confianza en el negocio, pues incluso esos bienes habían sido adjudicados por el Incoder; y que los usufructuraron desarrollando actividades agropecuarias. 2.4. Sostuvieron que entendían que había personas que fueron víctimas de la violencia sobre sus tierras, que debían reclamar justicia, empero, ellos no tenían relación directa o indirecta con los presuntos hechos expuestos, por lo que guardaban la esperanza que el proceso observaría el debido proceso y se resolvería con base en la valoración conjunta de las pruebas, lo que no ocurrió, en tanto no les reconocieron compensación o medida alguna. 2.5. Indicaron que el material probatorio desvirtuaba los hechos y versiones de la solicitante; que se consideró 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00
reconocieron compensación o medida alguna. 2.5. Indicaron que el material probatorio desvirtuaba los hechos y versiones de la solicitante; que se consideró 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 que no lograron probar su buena fe exenta de culpa, pero se incurrió en una vía de hecho; y que todos los hechos que rodearon la adquisición de los bienes fueron expuestos ante el fallador, pero para el Tribunal censurado no fueron suficientes. 2.6. Manifestaron que si bien no llamaron a las personas que les vendieron los inmuebles, tenían clara su procedencia; que la reclamante, su núcleo familiar y testigos incurrieron en distintas contradicciones; que se desconoció su buena fe, pese a que se encontraba acreditada; y que se desatendió el concepto de la Procuraduría, así como precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales, sin exponer un mínimo razonable de argumentación. 2.7. Agregaron que se les causa un perjuicio irremediable, pues « la explotación que efect[úan]… en gran parte [les] ayuda a sortear la manutención de [su] familia » y se les ocasiona «una grave afectación a [su] economía, ya que los predios fueron adquiridos con el fruto de varios años de trabajo, con grandes esfuerzos mancomunados y [sus] aportes a los proyectos lícitos de [su] familia »; además que
los predios fueron adquiridos con el fruto de varios años de trabajo, con grandes esfuerzos mancomunados y [sus] aportes a los proyectos lícitos de [su] familia »; además que dichos bienes «no solo constituyen un lugar para [sus] actividades conexas de las cuales obt[ienen] [su] sustento, sino que es allí donde también compart[en] tiempo como familia, teniendo allí arraigo y ánimo de permanencia, ya que si bien resi[den] en la ciudad, en el campo con la labor agropecuaria logra[n] tener plenitud como personas y como familia». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que emitió concepto dentro del trámite criticado, el que no fue acogido.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales; que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes procesales; que fue comisionado para la entrega material de los predios
actuaciones surtidas y señaló que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales; que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes procesales; que fue comisionado para la entrega material de los predios «“San Isidro” hoy “Agromilenium” y “María Amparo” hoy “San Miguel”»; y que no ha fijado fecha para la realización de la diligencia hasta que no cuente con la certeza de las condiciones sanitarias y de bioseguridad para el personal que atendera la misma.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que no existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad acusada fue la que determinó la situación jurídica de los hoy gestores; que solo era un órgano ejecutor de las decisiones judiciales; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que el reproche de los accionantes se circunscribía a un simple desacuerdo subjetivo con la conclusión a la que se llegó sobre la calidad de víctima de la solicitante y a la no acreditación de la buena fe exenta de culpa; que dichas determinaciones no fueron caprichosas sino que se oroginaron a partir del examen de los medios de convicción allegados, y aunque se omitió el estudio de algunas
determinaciones no fueron caprichosas sino que se oroginaron a partir del examen de los medios de convicción allegados, y aunque se omitió el estudio de algunas pruebas, ello fue por su extemporánea aportación; que el análisis de la buena fe cualificada se efectuó bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional; que esa Sala había cambiado el precedente atendiendo lo sentado por la Corte Constitucional, y si bien se indicó la falta de seguimiento de unos pronunciamientos verticales con un extracto, «no indica en detalle el supuesto de hecho de esas decisiones sea idéntico al que ocupa ahora la atención, ni explica por qué esa regla judicial tiene que ser aplicada acá »; y que se pretendía agotar una instancia adicional.
5. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no eran de su competencia los hechos que motivaban la tutela, en la medida en que versaban sobre actuaciones adelantadas por la Corporación criticada, razón por la que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 30 de abril de 2020, consideró que: …la señora Ana Cecilia Nuñez Gonzalez debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, campesina, viuda,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00
afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, campesina, viuda, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 con patologías relacionadas con su movilidad y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante. A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género… Respecto a la identificación del predio: De acuerdo con los elementos de juicio incorporados se tiene que desde 1982 hasta 1997 la reclamante, su compañero permanente y sus descendientes habitaron el predio y lo explotaron económicamente con crianza de ganado, tala de
permanente y sus descendientes habitaron el predio y lo explotaron económicamente con crianza de ganado, tala de madera, cultivos de yuca, plátano y maíz, a pesar de residir en un inmueble dentro del casco urbano municipal y en otro fundo, lo cierto es que en San Isidro también se establecieron… En este orden de ideas se advierte que la pareja CAMPO NUÑEZ además de habitar el fundo explotó sus tierras quedando acreditada la existencia del vínculo de ocupación, con más veras cuando no fue discutido por la contraparte e incluso Magda Yolima, en instancia judicial describió que cuando se enteró del proceso de restitución de tierras buscó a Isabel López quien la contactó con Ana Cecilia y con Isaac Cárdenas en la cadena de anteriores vendedores, es decir, la misma opositora reconoció la relación jurídica que tuvo la reclamante y su pareja con San Isidro. Sobre el contexto de violencia en el municipio precisó 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 que: Como ha sido ampliamente relatado por esta Sala en reiterados pronunciamientos deviene evidente la existencia de circunstancias generalizadas de violencia en el municipio de Sabana de Torres, Santander, con la presencia de grupos subversivos como las FARC y el ELN desde la década de los 80 y la posterior llegada de estructuras paramilitares a finales de los años 90, que ha permeado las esferas sociales, políticas y
subversivos como las FARC y el ELN desde la década de los 80 y la posterior llegada de estructuras paramilitares a finales de los años 90, que ha permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes. De esta manera, el Centro de Memoria Histórica indicó que entre los años 1996 y 2002 se presentaron, 13 acciones bélicas que ocasionaron 15 afectados, 26 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 42 finados, 3 personas reportadas como desaparecidas forzosamente, 3 casos de violencia sexual y 8 episodios de secuestros. Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, informó el registro de 3.258 desplazados en el municipio en cuestión que ocurrieron en el mismo lapso. De la compleja situación de violencia que sufrió esta localidad da cuenta lo narrado por el habitante de la zona y comprador del fundo San Isidro Isaac Cárdenas que en su declaración prejudicial y ante estrados confirmó la presencia de guerrilla y de paramilitares liderados por Camilo Morantes con quien incluso se tuvo que reunir en una oportunidad para evitar que asesinaran a su hermano, Juan De Dios en esa misma instancia describió que desde 1991 “se escuchaba y se veía que había presencia de la guerrilla (…) y también hubo presencia de autodefensas (…) que salían ahí a la Panamericana, quemaban mulas, habían muchos
desde 1991 “se escuchaba y se veía que había presencia de la guerrilla (…) y también hubo presencia de autodefensas (…) que salían ahí a la Panamericana, quemaban mulas, habían muchos enfrentamientos con el Gobierno, con el Ejército ahí en la vereda” y Graciela confirmó la presencia en la vereda de grupos al margen de la ley de ambos bandos. En el Informe Técnico de Entrevistas se plasmó de lo dialogado con la lugareña Ana Toscano que en el 2000 ingresaron colectivos paramilitares que asesinaron a dos personas y amenazaron a los pobladores por lo tanto la mayoría se vieron obligados a salir, incluyendo a Antonio 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 Campo. Tanto Ana Cecilia como Yezenia, Mónica y Pedro Antonio en las declaraciones ante la UAEGRTD y judiciales, describieron la presencia de grupos insurgentes denominados FARC y ELN entre los años 80 y finales de los 90 que obligaban a los lugareños a prestarles los servicios de alimentación o transporte que requiriesen y que en la última década del siglo pasado hizo presencia un colectivo de autodefensas al mando del comandante “Camilo”. De esta manera, todos los relatos expuestos resultan verosímiles puesto que son recuentos de pobladores que vivieron de manera directa los estragos de la guerra, además guardan coherencia entre sí. De esta manera, se advierte la existencia de un contexto de violencia generalizado y particular consistente en asesinatos
puesto que son recuentos de pobladores que vivieron de manera directa los estragos de la guerra, además guardan coherencia entre sí. De esta manera, se advierte la existencia de un contexto de violencia generalizado y particular consistente en asesinatos selectivos, amenazas de muerte, presencia de todos los actores armados y una continua disputa por el control de la vereda Payoa, que afectó la tranquilidad y sana convivencia, situación que, dicho sea de paso, no fue fustigada por la parte opositora. Precisó sobre la calidad de víctima, los hechos y la oposición que: Ana Cecilia en etapa jurisdiccional narró que estando en su casa en el pueblo, un señor le advirtió que Pedro Antonio se encontraba en una lista de personas que iban a ser asesinadas por los paramilitares, por lo tanto, debía comunicarle y huir; luego de corroborar la información con otro sujeto, se dirigió a San Isidro a informarle a su pareja, quien en efecto se desplazó inicialmente hacia Bucaramanga, para luego realizar una reunión con Camilo Morantes acompañados de Isaac Cárdenas, a la que también asistieron –sin escuchar en detalle la conversaciónlos hijos. Después de instalada empezó una discusión y finalmente el líder paramilitar le dijo a su “esposo, bueno viejo, borrón y cuenta nueva váyase, nosotros ya no tenemos nada que hablar acá”, por consiguiente regresaron a su casa; no obstante, dentro del mes siguiente su comadre Graciela le advirtió “que se salga porque me acabó de llamar Jaime [el esposo] que el comandante
acá”, por consiguiente regresaron a su casa; no obstante, dentro del mes siguiente su comadre Graciela le advirtió “que se salga porque me acabó de llamar Jaime [el esposo] que el comandante Camilo, que siempre los van a matar (…) les toca que se vayan, entonces nosotros esa noche, ese día ya no nos quedamos en la casa porque ya nos dio miedo, entonces nos pasamos a dormir 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 donde la vecina Estela que es una casa enseguida, (…) esa noche llegaron y le dieron pata a la puerta (…) y supuestamente dizque le iban a botar una granada a la casa pero no la botaron nada”; en consecuencia al día siguiente vendieron el ganado y se dirigieron hacia Saravena, dejando el predio abandonado. …La versión rendida, además de estar investida de la buena fe, es coherente con las otras narraciones que hizo en repetidas oportunidades en la etapa administrativa pues siempre relató que inicialmente fue advertida de amenazas contra su pareja por lo que se desplazó él hacia Bucaramanga, que luego hicieron la reunión y que finalmente la aparente promesa no fue cumplida por lo que se vieron compelidos a huir con destino a Saravena… Además, según el interrogatorio de Magda Yolima, cuando tuvo conocimiento del proceso de restitución de tierras, buscó a Ana Cecilia y a Isaac Cárdenas “fui, los visité, ellos me comentaron la versión que yo les pedí, fui formalmente, me la dieron ante un Notario, fuimos ante la Notaría de Sabana de Torres, ellos
Cecilia y a Isaac Cárdenas “fui, los visité, ellos me comentaron la versión que yo les pedí, fui formalmente, me la dieron ante un Notario, fuimos ante la Notaría de Sabana de Torres, ellos declararon, a la señora ANA CECILIA fuimos hasta la finca de ella porque ella estaba incapacitada o sea le cuesta trabajo caminar… ella nos dio su versión”. Al respecto la solicitante manifestó que sintió que le hicieron una “trampa” para que “renunciara a lo de restitución de tierras”, de donde se sigue que no puede tomarse en su contra como una incongruencia porque en esa versión se sintió coartada, máxime cuando todas sus otras narraciones son coherentes entre sí y con los otros medios de prueba. El desplazamiento fue narrado no sólo por los hijos Pedro, Yezenia y Mónica, que fueron consistentes en las circunstancias fácticas victimizantes a saber, la primera amenaza que obligó a su padre a huir de San Isidro, la reunión con Camilo Morantes y el arribo de hombres armados a su casa en el casco urbano de Sabana de Torres que fueron observados desde un inmueble vecino sino también por Isaac Cárdenas que en la etapa judicial adveró que supo que Pedro Antonio fue directamente constreñido, que lo iban a matar y entonces le tocó huir, relató la reunión con el dirigente de las autodefensas a la que asistieron también Ana Cecilia y algunos hijos y el lugar donde se llevó a cabo,
que lo iban a matar y entonces le tocó huir, relató la reunión con el dirigente de las autodefensas a la que asistieron también Ana Cecilia y algunos hijos y el lugar donde se llevó a cabo, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 conversación que también describió en la etapa administrativa60. Versiones todas que además de ser congruentes entre sí en los aspectos más relevantes, gozan de credibilidad al provenir de personas que directamente presenciaron lo ocurrido. Al igual, Manuel Fajardo si bien fue impreciso en todas las fechas que se le preguntaron, con claridad expresó “de un momento a otro a ellos les dijeron que les tocaba irse porque los tenían amenazados para joderlos y dejaron unas cosas ahí a guardar y yo no sé de qué lado sería o qué grupo ni nada” y que dijeron que se fueron para Arauca… Ahora bien, cierto es que entre las versiones de los hijos de Pedro Antonio se presentan algunas diferencias en detalles… asunto que de manera general cuestionó la parte contradictora, no obstante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las coacciones, la reunión y el desplazamiento son similares tan así que todos advirtieron que hubo una amenaza previa, luego una reunión con Isaac que estaba en un estado de alicoramiento en la que se presentó una discusión e intimidaron a su papá con la muerte si aparecía registrado en una lista. De esta manera, las omisiones o discrepancias en los relatos resultan salvables y no
reunión con Isaac que estaba en un estado de alicoramiento en la que se presentó una discusión e intimidaron a su papá con la muerte si aparecía registrado en una lista. De esta manera, las omisiones o discrepancias en los relatos resultan salvables y no menguan su credibilidad, pues estas pueden ser imputables al paso del tiempo, ya que entre los relatos y los sucesos transcurrió un lapso de más 10 años, además los recuerdos de cada persona pueden variar según sus percepciones. Tampoco pierden verosimilitud esas narraciones como lo denunció el opositor proponiendo la “tacha” de que trata el artículo 211 del CGP, puesto que a pesar de que en efecto los declarantes tienen un vínculo de familiaridad con la parte actora, lo cierto es que ellos también son víctimas del desplazamiento forzado y sus relatos deben ser mirados bajo el manto de la buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 como una forma de garantizar su derecho a la verdad y participación dentro de un proceso de justicia transicional en que se enmarca la restitución de tierras y porque una tacha de esta naturaleza, solo se abriría paso en la medida en que se advirtiera una total parcialidad en su declaración, mas resulta que acá, como ya se ha dilucidado, esas versiones concuerdan, en lo esencial, no solo con el dicho de la reclamante sino también con el contexto general y particular de violencia en la región e incluso con las narraciones de los otros 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 testigos…
la reclamante sino también con el contexto general y particular de violencia en la región e incluso con las narraciones de los otros 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 testigos… De otro lado, la oposición realizó reiterados señalamientos y resaltó algunos relatos sobre los aparentes vínculos de Pedro Antonio con grupos al margen de la ley para justificar los hechos victimizantes, empero, dicho sea de paso, no fueron ni siquiera acreditados con prueba conducente pues condena judicial alguna se demostró en su contra y menos con una autoridad una investigación por autoridad competente en tal sentido, en todo caso no logró probarse si esa colaboración fue por necesidad para mantener a salvo a su familia o fue totalmente voluntaria, pues la experiencia ha enseñado que los campesinos que han vivido en medio del conflicto en ocasiones no tienen más opción que acceder a las intenciones de las diversas organizaciones alzadas en armas, pues no hacerlo indudablemente les acarrearía consecuencias negativas ampliamente descritas en estos procesos, por consiguiente sigue incólume su presunción de inocencia y de contera su condición de desplazada. Al fin de cuentas la supuesta complicidad de ningún modo controvertiría esa calidad de Ana Cecilia pues de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las compañeras permanentes de los miembros de esos colectivos son considerados como víctimas directas por los daños sufridos en sus derechos. En el mismo sentido, a pesar de que
compañeras permanentes de los miembros de esos colectivos son considerados como víctimas directas por los daños sufridos en sus derechos. En el mismo sentido, a pesar de que aparentemente otros campesinos retornaron a sus predios, ese asunto pierde relevancia pues inclusive, aunque los Campo Nuñez hubiesen regresado, al haberse abandonado el fundo de manera temporal, se configuraría el elemento axiológico para la procedencia de la acción de restitución. De igual forma tampoco se desmiente el traslado por la omisión en el aviso del homicidio de Lucila pues inclusive puede ser un motivo más para la huida por el temor que a los descendientes de la familia les sucediese lo mismo y si así lo fue, como ha quedado claro jurisprudencialmente, la calidad de víctima es una situación fáctica que no requiere de reconocimiento formal ni de comportamientos determinados para su denuncia, entonces, en el sub lite no era exigible poner en conocimiento a las autoridades el desplazamiento ni el asesinato, máxime cuando esa ausencia pudo ser imputable al miedo de represalias. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 Anejado con el abandono del fundo, aunque el Procurador coligió que se continuó con la explotación e incluso Isaac Cárdenas en una declaración prejudicial narró que se dejó yuca sembrada, en todo caso, lo cierto es que para que se configure el abandono como hecho victimizante, el artículo 74 ibídem exige la existencia de un desprendimiento que no tiene que ser definitivo y que la
una declaración prejudicial narró que se dejó yuca sembrada, en todo caso, lo cierto es que para que se configure el abandono como hecho victimizante, el artículo 74 ibídem exige la existencia de un desprendimiento que no tiene que ser definitivo y que la huida sea un obstáculo que impida el contacto inmediato; además la jurisprudencia constitucional ha resaltado que esa situación genera un desarraigo. De esta manera, para el sub lite, de las declaraciones de la solicitante y los descendientes de Campo, se acredita que hubo una desaprehensión del vínculo jurídico al desplazarse hacia Saravena pues los ocupantes perdieron el control directo, tan así que Manuel Fajardo indicó que hizo el favor de “echarle un ojito” al predio pero nunca tuvo contacto con ellos, de donde se sigue que la ruptura del vínculo jurídico fue total y nulo el mantenimiento de la explotación, aunado, esa situación generó un cambio en las relaciones con su entorno social y familiar, pues se varió su vocación campesina al verse abocados a la búsqueda de otros trabajos en restaurantes y latonería, dejando atrás el lazo tradicional con la tierra. En lo que atañe al despojo jurídico Ana Cecilia, a pesar de que en una declaración rendida en el año 2014 expresó “San Isidro lo vendió en vida, porque él quiso” a continuación plasmó que “[e]l predio lo vendió después que nos desplazamos, él lo vendió, porque estábamos aguantando hambre, necesitaba el dinero
predio lo vendió después que nos desplazamos, él lo vendió, porque estábamos aguantando hambre, necesitaba el dinero para comprar las medicinas que le había mandado el neurocirujano, entonces Pedro le tocó vender la finquita porque estábamos mal” (Sic), lo que fue confirmado en estrados diciendo que “mi esposo le ofreció al señor Isaac Cárdenas porque nosotros estábamos llevados, estábamos sin plata, (…) sin conocer a nadie estábamos llevando del bulto en Saravena entonces él tomó la opción fue vender esa finca”, y en la misma instancia por Pedro al manifestar que “mi padre se lo vendió al señor don Isaac urgido”. Yezenia expresó que siendo menores de edad les tocó trabajar y Mónica ratificó ese asunto y concluyó que “por eso le obligó, él prácticamente a vender la finca, porque la verdad no tenía recursos, vivíamos de arrimados donde una señora”, mientras que Isaac en el mismo estadio narró que “compré por hacerle el favor”. Además, Juan De Dios si bien 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00 adujo desconocer los motivos de la venta, declaró que esta fue en 1997 a Isaac y que el predio “duró como un tiempo solo”, por consiguiente, al corroborarse las circunstancias firmes devienen los supuestos fácticos de la solicitud. Respecto a las especificidades de la negociación entre Pedro Antonio e Isaac
consiguiente, al corroborarse las circunstancias firmes devienen los supuestos fácticos de la solicitud. Respecto a las especificidades de la negociación entre Pedro Antoni
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