CSJ - STC1013-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1013-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1013-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00325-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por Franklin García Caicedo contra el Juzgado 7° Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien aduce actuar en representación de Mónica y Alma Ximena Paz Lerma, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna yRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 «seguridad jurídica», que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.
Solicitó, entonces, «la revocatoria de la sentencia aprobada en acta n° 74 del 24 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de
aprobada en acta n° 74 del 24 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de pertenencia adelantado por Rosa Elena Ochoa de Cortés contra Mónica… y Alma Paz Lerma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Rosa Elena Ochoa de Cortés promovió demanda de pertenencia en contra de Mónica y Alma Paz Lerma, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio identificado con folio inmobiliario 370-202401; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. 2.2. Surtido el trámite, el 30 de mayo de 2019 tal despacho negó las pretensiones de la demanda; determinación revocada el 24 de octubre siguiente por el estrado del circuito accionado, al considerar que la parte convocante acreditó los elementos axiológicos de la acción impetrada. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, refiere que el fallo del ad quem incurrió en defecto fáctico, procedimental y
2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 sustantivo, habida cuenta de que desconoció «el fallo debidamente ejecutoriado del Juzgado 7 de Familia de Cali,
2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 sustantivo, habida cuenta de que desconoció «el fallo debidamente ejecutoriado del Juzgado 7 de Familia de Cali, en el proceso de Petición de Herencia y acción reivindicatoria de dominio, debidamente notificado a la señora Rosa Elene Ochoa de Cortés, ordenándole restituir dicho inmueble a la sucesión de Tulio Enrique Lerma», por lo que no era procedente acceder a la pertenencia incoada. 2.4. Anotó que tampoco atendió «un auto» proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, que ordenó dejar sin efecto el registro de la venta realizada por Guiomar Lerma Londoño a Rosa Elena Ochoa; asimismo, porque no valoró la sentencia de adjudicación de herencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de la misma ciudad, ni el fallo emitido en el juicio de pertenencia que cursó en el estrado 11 Civil Municipal, menos la denuncia por fraude procesal instaurada en contra de Ochoa de Cortés y su apoderada judicial. 2.5. Agregó que las garantías de sus representadas se vulneraron por la sede judicial encausada, habida cuenta de que no se estableció la configuración de la cosa juzgada; además, porque al interior del juicio sucesorio de su abuelo Tulio Enrique Lerma (q.e.p.d.), les fue adjudicado dicho bien.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali relató las
Tulio Enrique Lerma (q.e.p.d.), les fue adjudicado dicho bien.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó las
3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 consideraciones que acogió para proferir el fallo objeto de censura, el cual, considera, no luce arbitrario ni caprichoso; destacó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión criticada data de hace 14 meses, además, no es de recibo el supuesto «trastorno institucional y social generado por la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS COV2 », dado que durante el cierre de las sedes judiciales, la administración de justicia continuó garantizando las acciones de tutela.
2. El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali contó las actuaciones desplegadas en esa instancia; anotó que no vulneró las prerrogativas demandadas, máxime cuando los presuntos hechos constitutivos de dicha vulneración no fueron desarrollados por esa sede judicial.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación, pues no ha vulnerado los derechos implorados, además, porque la responsabilidad del registro y tradición de la propiedad es exclusiva de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia
tradición de la propiedad es exclusiva de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, manifestaron que desconocen el trámite objeto de censura, por lo que carecen de interés en el presente resguardo.
5. Beatriz Forero Herrera, en calidad de curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas en el
4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 proceso de pertenencia aseveró que se acoge a lo que aquí se pruebe.
6. La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali instó su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las prerrogativas de la parte actora.
7. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali anotó que no puede pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, habida cuenta que son ajenos a su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo censurado data de 24 de octubre de 2019, y la salvaguarda formulada el 18 de diciembre de 2020, es decir, 13 meses y 18 días después. LA IMPUGNACIÓN La presentó Franklin García Caicedo, indicando actuar en representación de Alma Ximena y Mónica Paz Lerma, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la salvaguarda no puede denegarse por
LA IMPUGNACIÓN La presentó Franklin García Caicedo, indicando actuar en representación de Alma Ximena y Mónica Paz Lerma, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la salvaguarda no puede denegarse por el «formalismo del principio de inmediatez », máxime cuando no se atendió «lo atípico del año 2020, frente a esta pandemia que obligó a cambiar las costumbres jurídicas, entre ellas, la atención presencial seguida de una suspensión de términos desde marzo 14 de 2020 a julio de 2020, previa 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 vacancia judicial de mediados de diciembre de 2019 y mediados de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2 Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia promovido por Rosa Elena Ochoa de Cortés contra Mónica y Alma Paz Lerma, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda
contra Mónica y Alma Paz Lerma, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de las prerrogativas, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de las contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación. Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por sus representadas para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales las supuestas agenciadas no podían incoar personalmente el resguardo. 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones
Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción …» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-0078601). De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de
01). De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no era parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01 legitimara para incoarlo en nombre de las demandadas que representaba en el juicio de pertenencia, sumado al hecho de que el único mandato que aportó fue conferido, exclusivamente, por Alma Ximena Paz Lerma a fin de incoar «el recurso extraordinario de revisión del fallo dictado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali – en segunda instancia en el proceso de declaración de pertenencia… rad. N° 76001400302420170064200», sin que el mismo sea válido para formular la presente solicitud de amparo.
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí vertidas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí vertidas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00325-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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