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CSJ - STC1013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1013-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00997-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Ministerio Público, el Defensor De Familia, y las partes e interesados en

17 de enero de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Ministerio Público, el Defensor De Familia, y las partes e interesados en el proceso de alimentos de radicado número 2021-00435.Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás referido.

Manifestó, en síntesis, que el 10 de noviembre de 2021, formuló demanda de alimentos contra José, en favor de los dos hijos comunes menores de edad, y el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla decretó alimentos provisionales el 14 de diciembre de 2021, en el equivalente al 35% del salario y demás prestaciones del demandado. Refirió que, durante el trámite fueron programadas dos audiencias consecutivas, para el 18 y 19 de octubre de 2022 «las cuales no se dieron por causas imputables al juzgado». Finalmente señaló, que «con sorpresa» el 11 de noviembre de 2022, recibió en su correo notificación «sobre una audiencia de sentencia anticipada» de 19 de octubre de 2022, en la que se dio por terminado el juicio sin motivación alguna, providencia que vulnera el debido proceso, pues se omitieron etapas dentro del juicio, lo que genera la nulidad de tal actuación.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó decretar la nulidad de la sentencia anticipada de 19 de octubre de 2022.

actuación.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó decretar la nulidad de la sentencia anticipada de 19 de octubre de 2022.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, detalló las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de queja, para finalmente informar que el 19 de octubre de 2022 profirió sentencia.Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01

3 Agregó que, inconforme con lo decidido el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad, recibido el 15 de noviembre del 2022, el cual se encuentra en trámite.

2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, refirió que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que, tratándose del derecho a recibir alimentos de los menores NYNA y SNA, solicitó al momento de la decisión judicial, verificar el interés superior, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujeto de derechos.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por falta del requisito de subsidiariedad, tras señalar que, «Ahora, relevante resulta en este momento describir que, tal como lo informó la dependencia judicial accionada y se logró constatar del expediente

amparo, por falta del requisito de subsidiariedad, tras señalar que, «Ahora, relevante resulta en este momento describir que, tal como lo informó la dependencia judicial accionada y se logró constatar del expediente electrónico, el 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la señora María radicó ante el Juzgado enjuiciado incidente de nulidad contra la sentencia emitida dentro del proceso arriba relacionado con fundamento en los mismos hechos y argumentos a los expuestos en el escrito genitor. Supuesto que hace imposible que esta colegiatura pueda pronunciarse de fondo, porque ello implicaría, a más de inmiscuirse en asuntos que primeramente corresponden decidir al Juez natural, desconocer la naturaleza residual de la acción de tutela, la cual dicta que ante la existencia de otros mecanismos de defensa en trámite no es posible hacer valer este mecanismo de protección extraordinario». LA IMPUGNACIÓNRadicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01 4 La formuló la accionante tras considerar que el incidente de nulidad formulado, no es óbice para que se conceda la protección, en tanto que en la providencia censurada se ordenaron entre otros, el levantamiento de medidas cautelares, que redujeron la cuota alimentaria de los menores de edad, causando así un perjuicio irremediable. Además, señaló que el proceso de alimentos es de única instancia y solo contra la sentencia procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no tiene la connotación de eficaz frente al perjuicio irremediable, a

Además, señaló que el proceso de alimentos es de única instancia y solo contra la sentencia procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no tiene la connotación de eficaz frente al perjuicio irremediable, a más de ser evidente la vulneración al debido proceso, norma que, si bien establece que el derecho sustancial prima sobre las formalidades, no significa que se deban desconocer las etapas procesales propias de cada juicio.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 ,

STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01 5

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora María, se circunscribe a que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 19 de octubre de 2022, en el proceso de alimentos que formuló en favor de sus dos hijos menores de edad, contra José.

3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado la presente acción de tutela, de manera prematura.

Se afirma lo anterior, porque mediante escrito de 15 de noviembre de 2022, el apoderado de la aquí accionante presentó ante el Juzgado de conocimiento incidente para que se declare la nulidad de la sentencia del 19 de octubre de 2022, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción constitucional, actuación que a la fecha se encuentra en trámite en el Juzgado aquí accionado. [Derivado expediente digital. C01.Principal. Archivo 35 Nulidad.pdf]

4. Lo anterior significa, que la solicitante debe esperar a que se defina el incidente, lo que hace la acción de tutela prematura, habida cuenta que el amparo fue radicado el 13 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la citada nulidad, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.

posterioridad a la presentación de la citada nulidad, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de lasRadicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01 6 atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).

5. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque al estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad [nulidad de la sentencia] sin que aún se conozca resultado, ya que la accionante no probó que se hubieran configurado las

transitorio, porque al estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad [nulidad de la sentencia] sin que aún se conozca resultado, ya que la accionante no probó que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.

6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00997-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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