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CSJ - STC10130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10130-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01517-00 (Aprobado en sala virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Aminta Sánchez Neira frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Olga Marina, Delia Ofir, Ana Verónica, Oscar Ávila Coy y Flor Matilde Coy, con ocasión del juicio declarativo identificado con radicado 201900118-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. La accionante narra, en concreto, que en el decurso censurado el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, el 18 de febrero de 2019, dictó sentencia de primera instanciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 2 denegatoria de sus pretensiones. Determinación frente a la cual, presentó recurso de apelación. 2.1. Sostiene que el tribunal acusado el 25 de septiembre de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a sus pedimentos. 2.2. Afirma que los integrantes del extremo pasivo formularon acción de tutela respecto a la providencia de

septiembre de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a sus pedimentos. 2.2. Afirma que los integrantes del extremo pasivo formularon acción de tutela respecto a la providencia de segundo nivel. Resguardo al cual, esta Sala en fallo de 4 de marzo de 2020, accedió y ordenó al ad quem reprochado desatar nuevamente la alzada. 2.3. Refiere que, en cumplimiento a lo dispuesto por el juzgador constitucional, la Colegiatura criticada fijó fecha para la realización de la audiencia de «sustentación de recurso y proferir fallo de segunda instancia ». Etapa que se desarrolló de manera virtual el 12 de junio sigueinte. 2.4. Resalta que en la referida data la magistrada ponente dispuso, intempestivamente, que «no habría lugar para la sustentación del recurso de apelación, en razón a que ya había sido sustentado». Tal determinación no fue objeto de recursos, ya que, en su criterio, de conformidad con el último inciso del artículo 328 del Código General del Proceso en esa etapa no se pueden proponer incidentes. Además, no impetró la nulidad de lo actuado, al considerar que «la colegiatura accionada iba a proceder conforme a una orden de acción de tutela y que de pleno derecho los magistrados accionados debían cumplir con los ritos procesales del CGP, esto es, permitiendo presentar la sustentación del recurso de apelación en dicha nueva sentencia». 2.5. Expone que el fallo tutelar « no validó la sustentación

ritos procesales del CGP, esto es, permitiendo presentar la sustentación del recurso de apelación en dicha nueva sentencia». 2.5. Expone que el fallo tutelar « no validó la sustentación del recurso de apelación en referencia, contrario sensu decretó fue laRadicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 3 nulidad de todo lo actuado por la segunda instancia en la primera audiencia de 25 de septiembre de 2019 ». Motivo por el que se le debía otorgar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Y, así evitar la incursión en la nulidad de acuerdo con el numeral 6° del artículo 133 del estatuto general procesal civil. 2.6. Manifiesta que en la audiencia evacuada el 25 de septiembre de 2019, la Sala decisoria estuvo integrada por tres (3) magistrados. Sin embargo, el pronunciamiento de 12 de junio de 2020, fue dictado por «un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o sustentación del recurso de apelación referido». Ello, por cuanto el tribunal estuvo compuesto por un nuevo funcionario, razón por la cual tal actuación está viciada de nulidad, según lo establece el numeral 7° del reseñado canon. 2.7. Aduce que «la decisión del tribunal desconoce los derechos fundamentales [por ella] invocados (…), ya que profiere una sentencia de segunda instancia sin permitir que la parte actora

2.7. Aduce que «la decisión del tribunal desconoce los derechos fundamentales [por ella] invocados (…), ya que profiere una sentencia de segunda instancia sin permitir que la parte actora presentara la sustentación del recurso de apelación, ni darle la oportunidad de controvertirlos a la pasiva».

3. Pide, conforme lo relatado, que se ordene a la Corporación querellada dejar sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2020 y, en consecuencia, realice «una nueva audiencia en la cual se escuche de la parte actora y apelante la sustentación del recurso de apelación y se profiera sentencia».

4. La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentosRadicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 4 que los magistrados titulares de la Sala manifestaron oportunamente, los cuales fueron debidamente aceptados el 30 de octubre de 2020, al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Magistrado Titular del despacho 03 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja aclaró que « su posesión como tal tuvo ocurrencia el día 7 de julio de 2020 con efectos fiscales a partir del día siguiente y no entre el 1 y 5 de junio del mismo

Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja aclaró que « su posesión como tal tuvo ocurrencia el día 7 de julio de 2020 con efectos fiscales a partir del día siguiente y no entre el 1 y 5 de junio del mismo año, como indica la parte accionante», sin embargo, recalcó que «en modo alguno participó en la emisión de la decisión que motiva la tutela».

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja manifestó que «las actuaciones desarrolladas por esta Sala en cumplimiento del fallo de tutela correspondieron con las órdenes emitidas en el curso del amparo promovido por los convocados al litigio familiar, de manera que no hay lugar a atender los argumentos de la tutelante en este sentido».

Agregó que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, pues la actora, en su deber procesal de parte, omitió agotar todos los medios de defensa jurídica para conjurar la presunta afectación de derechos fundamentales alegados», concretamente, el incidente de nulidad pues la manifestación de la ponente en cuanto señaló «que solo sería dictada la sentencia, sin sustentación, era la formalidad que abría paso a la interposición de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 328 del C.G.P. y, en todo caso, si en gracia de discusión se generara una nulidad, lo cierto en que esta fue convalidada con el silencio de la parte pues si nada dijo era porque no tenia interés en alegar».Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 5

en que esta fue convalidada con el silencio de la parte pues si nada dijo era porque no tenia interés en alegar».Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 5

3. Flor Matilde Coy, Ana Verónica, Oscar y Olga Marina Ávila Coy, por medio de apoderado, se opusieron a la prosperidad del amparo por considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada y existe un incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. En el caso estudiado, la promotora pretende se deje sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por el tribunal accionado en cumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala el 4 de marzo anterior y confirmado por la Homóloga laboral, por cuanto en dicha determinación se le privó la « oportunidad [de] presentar la sustentación del recurso de apelación», vulnerando su garantía fundamental al debido proceso.

3. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del

le privó la « oportunidad [de] presentar la sustentación del recurso de apelación», vulnerando su garantía fundamental al debido proceso.

3. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la actora no presentó nulidad contra la determinación adoptada en audiencia del 12 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 6 junio de 2020, presidida por el tribunal interpelado a través de la cual manifestó, en lo que tiene que ver con la queja constitucional que: «… se debe proferir nuevamente el fallo en esta audiencia, les agradezco permanecer con los micrófonos apagados silenciados no hay necesidad de surtir nuevo traslado de alegatos, esos ya se surtieron, ya se conocen en el expediente se valorarán se tendrán en cuenta y fueron revisados por la sala, fueron analizados en interrelación virtual de los tres magistrados antes de venir a esta audiencia para revisar lo que dijo la Corte Suprema de Justicia» (minuto 17).

4. De lo precedente concluye esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la

para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la nulidad procesal, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6º del artículo 133 1 del Código General del Proceso, la cual debió ser alegada en dicha audiencia conforme lo establece el inciso final del canon 3282 del mismo estatuto. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.2 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (se subraya).Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 7 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la omisión de otorgarle la oportunidad para presentar la sustentación del recurso de apelación-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia.

sustentación del recurso de apelación-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 8

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN ConjuezRadicación nº. 11001-02-03-000-2020-01517-00 9

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

Conjuez

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