CSJ - STC10131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10131-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03036-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Gallardo Herrera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio « iura novit cuuria», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal criticado, «dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 y en su lugar proceda a resolver de fondo las pretensiones del interviniente excluyente en el proceso de petición de herencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Julia Isabel Marriaga, Tania Sofía, Ricardo José y Carlos Eduardo Ortiz Marriaga promovieron demanda de petición de herencia del causante Héctor Camilo Ortiz Patiño (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra de
Carlos Eduardo Ortiz Marriaga promovieron demanda de petición de herencia del causante Héctor Camilo Ortiz Patiño (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra de Alexandra y Lissette Salome Ortiz Gallado, asunto cuyo conocimiento le correspondió el Juzgado 6° de Familia de Barraquilla; en el trámite fue reconocida Rosalba Gallardo Herrera en calidad de interviniente ad excludendum , tras aducir que fue cónyuge del difunto. 2.2. El 31 de julio de 2019 el estrado judicial accedió a las pretensiones, al tiempo que en su numeral segundo, dispuso « declarar la inexistencia de la petición de herencia de las cónyuges Julia Isabel Marriaga y Rosalba Gallardo Herrera, que no tienen derecho a porción conyugal o gananciales, frente al único bien inmueble que hizo parte del proceso sucesorio, por tratarse de un bien propio las causante Héctor Camilo»; determinación recurrida en alzada por Alexandra Ortiz Gallardo y Rosalba Gallardo Herrera. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 2.3. Luego, en cumplimiento del fallo de tutela STC7665-2020, el 16 de octubre siguiente el Tribunal dictó sentencia, modificando el referido numeral, para en su lugar, disponer « no resolver sobre las pretensiones de las señoras Rosalba Gallardo Herrera y Julia Isabel Marriaga », en lo demás confirmó. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis,
lugar, disponer « no resolver sobre las pretensiones de las señoras Rosalba Gallardo Herrera y Julia Isabel Marriaga », en lo demás confirmó. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal «no ha pretendido que se le reconozca la calidad de heredero dentro del proceso de petición de herencia, solamente que se le reconozca su derecho o cuota de porción o gananciales, dentro de la masa herencial», máxime cuando en dicho juicio sólo intervino «considerando tener mejor o igual derecho que los demandantes y demandados». 2.5. Anotó que el colegiado efectuó « una interpretación exegética» del artículo 1321 del Código Civil, a más que no cuenta « con otra acción diferente a la petición de herencia para lograr modificar el trabajo de partición y el reconocimiento de sus derechos». 2.6. Agregó que «el trabajo de partición realizado y aprobado en la sucesión del finado Héctor Camilo Ortiz Patiño, no solamente afecta la cuota o derechos de los demandantes principales en el proceso de petición de herencia, sino también los derechos del interviniente excudendum»; que según el procedimiento de la sucesión, «no se observa oportunidad procesal alguna para discutir que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00
excudendum»; que según el procedimiento de la sucesión, «no se observa oportunidad procesal alguna para discutir que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 bienes ingresan a la sociedad conyugal o no »; sumado al hecho que según el artículo 495 del Código General del Proceso «sólo le permite al cónyuge hacer elección entre gananciales y la porción conyugal, antes de la diligencia de inventario y avalúo, actuación procesal que no se ordenó modificar en el proceso de petición de herencia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, preliminarmente, anotó que el fallo censurado lo profirió en cumplimiento de la sentencia de tutela STC7665-2020; instó la improcedencia del resguardo al considerar que la gestora no formuló recurso de casación contra la decisión criticada; indicó que Rosalba Gallardo contrajo matrimonio católico con el causante en 1968, unión en la que nacieron Alexandra y Lissette Ortiz, que se pararon de hecho en 1974, y en 1997 se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio, sin acreditar su liquidación; que en el año 2014 las referidas hijas del
pararon de hecho en 1974, y en 1997 se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio, sin acreditar su liquidación; que en el año 2014 las referidas hijas del causante promovieron su sucesión, en la que su progenitora no se hizo parte y el 25 de septiembre de 2015 se adjudicó en único inmueble a ellas; que con posterioridad, los « otros hijos y la nueva esposa de Héctor Camilo», formularon el proceso de petición de herencia, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 donde la accionante se hizo parte, pretendiendo « el reconocimiento de su sociedad conyugal de bienes y la adjudicación del 50% del valor del inmueble…, y en subsidio, el reconocimiento a su favor de la parcial conyugal »; que la determinación criticada no luce arbitraria, pues « a ambas excónyuges…, se les indicó que una vez, reabierto el proceso de sucesión, con base en la decisión de este proceso, podían hacerse parte en el mismo, para reclamar dentro de la sucesión como es lo correspondiente, lo referente a la sociedad conyugal y la “porción conyugal”», por lo que, contrario a lo que afirmó la gestora, le abrió una puerta en el juicio sucesorio a fin de que puedan reclamar, lo que por esta vía pretende.
contrario a lo que afirmó la gestora, le abrió una puerta en el juicio sucesorio a fin de que puedan reclamar, lo que por esta vía pretende.
2. El Juzgado 6° de Familia de Barranquilla manifestó que las actuaciones surtidas en esa instancia, están debidamente ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; que lo endilgado por la gestora es el actuar del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 16 de octubre de 2020, que modificó el numeral 2° de la que dictó el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 31 de julio de 2019, expresó los motivos por los cuales en el proceso de petición de herencia, no era viable estudiar lo relativo al reconocimiento de la sociedad conyugal, así como de manera subsidiaria, la porción conyugal, pretendidas por la gestora en calidad de tercera interviniente «ad excludendum», respecto de lo cual precisó que: …de las pretensiones que fueron planteadas por la interviniente excluyente Rosalba Gallardo Herrera, se tiene que la principal es exclusivamente contra señora Julia Marriaga solicitando lo mismo que ella, el reconocimiento una sociedad conyugal con el difunto y la adjudicación del 50% del inmueble por gananciales a su favor, y la subsidiaria, si es formalmente frente a todos los
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 demás intervinientes al solicitar que sea reconocida la porción conyugal y que la distribución del patrimonio del causante se
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 demás intervinientes al solicitar que sea reconocida la porción conyugal y que la distribución del patrimonio del causante se distribuya entre seis, y se le conceda a ella el 16.66% del bien antes relacionado. Del recaudo probatorio obrante en el expediente se destaca lo siguiente: Se aportó el Registro Civil de los señores Héctor Ortiz y Rosalba Gallardo y la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla (folios 31, 38 y 40 del cuaderno de primera instancia); un segundo Registro Civil de matrimonio de los señores Héctor Ortiz y Julia Marriaga a folio 8; el registro de defunción del señor Héctor Ortiz a folio 27; y trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada del causante Héctor Ortiz y la providencia de aprobación al trabajo impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla donde a cada una de las demandadas Alexandra Lissette Ortiz les correspondió el 50% del inmueble identificado con la matrícula antes mencionada. La norma sustancial que regula el proceso de petición de herencia literalmente dicen los siguientes artículos 1321 del Código Civil “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
Código Civil “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”; en la interpretación de esta norma debe llegarse a una primera conclusión: en este tipo de procesos únicamente puede ser demandante las personas que tengan la calidad de herederos del causante, a efecto de mostrar que tienen un mejor o igual derecho, con relación a las personas que alegando ser herederos del mismo, obtuvieron la distribución a su favor del patrimonio del causante, en un proceso previo sucesoral a efectos de que se ordene deshacer esa partición y ella se rehaga teniéndolos en cuenta. Al analizar las copias de las actuaciones surtidas en el proceso sucesoral del señor Héctor Camilo Ortiz Patiño, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, copia a folios 27 y 79 de dicho expediente, se aprecia que a él comparecieron Alexandra y Lissette Salomé Ortiz Gallardo en calidad de hijas del causante, es decir, tal proceso se surtió… con los hijos de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, que expresa artículo 1045: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 primer orden hereditario de los hijos, modificado por el artículo 4°
el artículo 1045 del Código Civil, que expresa artículo 1045: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 primer orden hereditario de los hijos, modificado por el artículo 4° de la ley 29 de 1982 “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”, dentro de este primer orden sucesoral, no se le reconoce la calidad de herederos a los cónyuges, pues sólo incluye a los hijos, es en el segundo y tercer orden sucesoral, regulado por los siguientes artículos del Código Civil, los que a falta de hijos reconocen al cónyuge, razón por la cual en la sucesión de Héctor Ortiz no puede reconocerse a la referida interviniente Rosalba Gallardo Herrera tal calidad de heredero para que pueda oponerse… al trabajo de partición efectuado a favor de las herederas hijas, Alexandra y Lissette Salomé Ortiz Gallardo. (Minuto 56:06 y siguientes). Seguidamente, expresó que: … la acción de petición de herencia, no es el escenario procesal para solicitar el reconocimiento de una sociedad conyugal de bienes, eso es un derecho sustancial que se deriva de otras circunstancias diferentes a la calidad de heredero y mucho menos para discernir cuál de las dos pretendientes tenía su
circunstancias diferentes a la calidad de heredero y mucho menos para discernir cuál de las dos pretendientes tenía su sociedad conyugal vigente al momento en el que se consolidó el ingreso el inmueble al patrimonio del causante Héctor Camilo Ortiz Patiño, por la inscripción realizada el día 29 de septiembre de 1998 de la Escritura Pública 1559 de 1998 de la Notaría 10 de Barranquilla, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040320630, por lo cual, en este proceso especial en particular, no podía resolverse sobre este tipo de pretensiones. La misma suerte corre la pretensión subsidiaria del excluyente, por cuanto aunque se mencione la llamada porción conyugal, en el antes transcrito artículo 1045 del Código Civil, esta figura de derecho sustancial no es una asignación u orden herencial, así lo concluyó la Corte Constitucional en su sentencia C-283 del 2011, luego de estudiar la naturaleza de la misma, Expediente D-8112 demanda de constitucionalidad contra los artículos 1045 entre otros del Código Civil… hay se concluye de la siguiente forma: “Es necesario recordar que cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal no adquiere la calidad de heredero, pero sí afecta el reparto de la masa herencial, por cuanto el legislador decidió que, en este caso y en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos
cuanto el legislador decidió que, en este caso y en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.” (Minuto 1:00:40 y siguiente).
Y concluyó: …el proceso de petición de herencia sólo resuelve una circunstancia, que personas deben intervenir en el proceso de sucesión en calidad de herederos, en ese sentido la juez debía limitarse a incluir la orden de que los tres hijos inicialmente desconocidos vuelvan al proceso sucesoral, y que el Juzgado Tercero Civil Municipal resuelva lo pertinente, si dentro de este proceso sucesorio debe o no reconocer sociedad conyugal o porción conyugal lo deben plantear los recurrentes al momento en que el juez reinicie el proceso de sucesión; es el Juez de la sucesión el que decide si tramita y resuelve conjuntamente la sociedad conyugal y sucesión del causante, o no reconocer la sociedad conyugal, pero eso son decisiones internas del proceso sucesoral; ordenado que se reinicie el proceso sucesoral todos los intervinientes deben comparecer en la oportunidad que
sociedad conyugal, pero eso son decisiones internas del proceso sucesoral; ordenado que se reinicie el proceso sucesoral todos los intervinientes deben comparecer en la oportunidad que corresponda dentro de ese proceso para volver a plantear allí las peticiones que plantearon en este asunto. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la gestora no tenía la calidad de heredera del causante, a más que el juicio de petición de herencia no era la acción para pretender el reconocimiento de una sociedad conyugal o porción conyugal, habida cuenta que estos son 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 aspectos que, incluso, se pueden dilucidar en el proceso sucesoral. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar
la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00 Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03036-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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