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CSJ - STC10132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10132-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03041-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por MPH SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamó que se le ordene «resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia …».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. MPH SAS promovió acción ejecutiva contra la Fundación Mejor Ambiente y Zunilda Toloza Pérez, juicio que fue decidido con sentencia del 26 de febrero de 2020, decisión que apeló la demandante, recurso admitido por el Tribunal criticado con proveído del 27 de julio de estas calendas. 2.2. Expresó la gestora del resguardo que «a la fecha se encuentra vencido el término de 40 días establecido en el

Tribunal criticado con proveído del 27 de julio de estas calendas. 2.2. Expresó la gestora del resguardo que «a la fecha se encuentra vencido el término de 40 días establecido en el artículo 120 del CGP para dictar sentencia de segunda instancia», sin que se hubiese resuelto la alzada, lo que, en su concepto, es «una violación al debido proceso».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresó que el asunto criticado «se encuentra en turno para imprimir el trámite correspondiente»; y que ese estrado «está obligado a observar y respetar el riguroso orden en que los asuntos para fallo fueron ingresando, conforme la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos que por disposición legal tengan prelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00

3 Adicionó que, en la actualidad, «se ocupa de definir los asuntos que ingresaron en el mes de septiembre de 2019, concretamente… del expediente con radicación interna 764/2019, mientras que la acción ejecutiva por la que se aboga constitucionalmente, atiende al radicado interno 233/2020, lo cual significa que antes de darle trámite a este

764/2019, mientras que la acción ejecutiva por la que se aboga constitucionalmente, atiende al radicado interno 233/2020, lo cual significa que antes de darle trámite a este radicado, es necesario decidir los negocios que le preceden».

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que el reclamo constitucional resulta improcedente, por cuanto «no se confronta la materialidad de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, en razón a que el trámite que en esta instancia se surtió se cumplió con la observancia de la plenitud de las normas procesales y sustanciales…».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00

4 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de la promotora se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno a la resolución de la apelación que formuló frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020.

Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho operaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00 5 cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).

3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia a que se contrae la inconformidad de la gestora, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

4. Por tanto, se negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega

deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00 6 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-03041-00 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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