CSJ - STC10133-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10133-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10133-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se le ordene al Tribunal acusado que « cada vez q[ue] notifique en estado la acción popular tiene q[ue] enviar el link completo donde esté digitalizada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 acción popular », asimismo, en escrito anexo pretendió que «cada vez q[ue] profiera sentencia en acción popular, envíe en medio magnético copia de la audiencia donde profiera sentencia en 2 instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Andrés Felipe Morales promovió acción popular en contra de Audifarma S.A. 1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira con radicado n° 2019-00119; demanda coadyuvada por Javier
contra de Audifarma S.A. 1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira con radicado n° 2019-00119; demanda coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez. 2.2. Surtido el trámite, el 10 de diciembre de 2019 el estado judicial negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 15 de octubre de 2020. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Tribunal « publica por Estado [su]… acción popular, pero no envía el link completo donde se encuentra la acción »; asimismo, en escrito separado, que «no envía en medio magnético copia de la audiencia de la sentencia de 2 instancia», razón por la que su garantía al debido proceso está quebrantada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1 Lugar de vulneración: sede de la carrera 67 n° 4G – 31 de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que en las decisiones proferidas en el juicio censurado, están consignados los argumentos y análisis de rigor que se adoptaron; que
Distrito Judicial de Pereira informó que en las decisiones proferidas en el juicio censurado, están consignados los argumentos y análisis de rigor que se adoptaron; que contrario a lo informado por el gestor, desde el 16 de julio de 2020 se remitió a su correo electrónico el expediente de la acción popular.
2. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe atender la queja del gestor es el Tribunal encausado.
3. Audifarma S.A. instó la improcedencia del resguardo, pues las decisiones adoptadas al interior del juicio popular están ajustadas a derecho; indicó que Javier Elías promovió las acciones de tutela 2020-02722 y 202002877 que conoció esta Corporación, donde censuraba algunas actuaciones de la misma acción popular acá criticada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo manifestado por el actor, la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal, al interior de la acción popular 2016-00119-01, fue debidamente notificada por Estado del día 19 del mismo mes y año, el cual se fijó de manera virtual donde se insertó el fallo allí proferidohttps://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36 986757/ESTADO+19-10-2020.pdf/0e78a412-f219-4771ab32-31e41cfced74; de ahí que no exista irregularidad en su enteramiento.
Ahora, verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, se encuentra que a través de correo electrónico, el
ab32-31e41cfced74; de ahí que no exista irregularidad en su enteramiento. Ahora, verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, se encuentra que a través de correo electrónico, el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 día 16 de julio de 2020 le fue remito el expediente de la citada acción popular al gestor; asimismo, frente a la queja de que «no envía en medio magnético copia de la audiencia de sentencia de 2 instancia », se tiene que dicho fallo se profirió por escrito, el cual, como ya quedó dicho, está inserto en el estado virtual por medio del cual se notificó; por lo que tales peticiones también se hacen inexistentes. Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar.
totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03048-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7