CSJ - STC10137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10137-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJEcontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00104.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 13 de agosto de 2018
(adicionada mediante providencia de 17 de octubre de 2019)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 2 y 7 de julio de 2020, mediante las cuales los falladores encartados ordenaron proseguir –parcialmenteel coercitivo que se adelanta en su contra, pese a que las facturas de servicios médicos en que se fundamenta no tienen naturaleza cartular y, por lo tanto, «el proceso ejecutivo no sería el mecanismo para reclamar los valores allí prestados, si no, por el contrario, debería ser por un proceso declarativo, ordinario laboral o una acción contencioso administrativa».
cartular y, por lo tanto, «el proceso ejecutivo no sería el mecanismo para reclamar los valores allí prestados, si no, por el contrario, debería ser por un proceso declarativo, ordinario laboral o una acción contencioso administrativa».
2. En síntesis, relataron que esa «falta de competencia y jurisdicción» se planteó mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero fue desestimada mediante providencia de 30 de enero de 2017; que, inicialmente, en sentencia del 13 de agosto de 2018, el fallador a quo desestimó integralmente las pretensiones, por encontrar prescrita la totalidad de las obligaciones materia del recaudo, pero posteriormente, luego de surtirse audiencia de reconstrucción del expediente, modificó ese fallo para disponer la continuidad del compulsivo respecto de varias de las facturas que se habían extraviado (fallo complementario del 17 de octubre de 2019); que esa determinación fue apelada solamente por la ejecutante; y que, al resolver la alzada, el tribunal modificó el fallo para habilitar el recaudo de algunas de las facturas que había excluido el juzgador de primera instancia.
3. Piden, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Clínica Santa Ana S.A. pidió desestimar la salvaguarda porque, a su juicio, lo que pretenden las accionantes es revivir oportunidades procesales que perdieron por su propia incuria y reabrir debates que ya fueron zanjados por los juzgadores encartados mediante una motivación que no involucra vías de hecho.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social dijo coadyuvar la solicitud de amparo, con un fundamento muy similar al esgrimido en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la informan y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por avalar, en sede de apelación, la continuidad del coercitivo que actualmente se adelante en contra de quienes aquí accionan. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 4
por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 4 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 5 objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de
Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 6 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que
6 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la «falta de competencia y jurisdicción» en la que aquí insisten las quejosas, fue desestimada por el fallador de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 3 de noviembre de 2020. Así las cosas, las eventuales afectadas debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede
STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien esRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 7 cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional también se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 8 Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que las mismas accionantes reconocieron en su libelo introductor que no apelaron el fallo de primera instancia, pese a que allí, con la adición efectuada mediante providencia del 17 de octubre de 2019, ya se había avalado la continuidad parcial del recaudo que se promueve en su contra. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda
de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, las querellantes desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el tribunal accionado todos los argumentos que aquí esgrimieron sobre la naturaleza extracartular de las facturas adosadas como base del recaudo y la consecuente competencia judicial para resolver sobre el pago de su importe, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 9 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los
9 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el num. 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014 y STC5341-2014).
5. Conclusión.
Se negará el auxilio, por no concurrir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son propios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 10
expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02995-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala