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CSJ - STC10138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10138-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02999-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Nubia Vargas Guengue, en su calidad de agente oficiosa de Hersilia Guengue Ordoñez y William José Guengue, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, « actuando en su propio nombre y como agente oficioso de mi madre y sobrino, sujetos de especial protección constitucional», reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el incidente de desacato propuesto dentro de acción de tutela n° 2019-00071.

2. En síntesis, expuso que «como Jefe de Hogar y en Agencia Oficiosa de mi madre, Hercilia Guengue, adulta mayor, que actualmente tiene 81 años, y mi sobrino, William José Guengue, quien

2. En síntesis, expuso que «como Jefe de Hogar y en Agencia Oficiosa de mi madre, Hercilia Guengue, adulta mayor, que actualmente tiene 81 años, y mi sobrino, William José Guengue, quien tiene discapacidad cognitiva producto de Epilepsia Refractaria [el 21 de noviembre de 2018] peticioné a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (i) Ayuda Humanitaria, (ii) Indemnización administrativa atendiendo los criterios de priorización de esta y (iii) la incorporación a los programas de asistencia y reparación integral para las víctimas, [y] al no haber recibido respuesta », impetró acción de tutela cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Treinta y Ocho

Civil del Circuito de Bogotá. Que el referido despacho dictó sentencia el 13 de febrero de 2019, «amparando el derecho de petición», y como consecuencia ordenó a la UARIV, « que en un término no superior a 48 horas, seguidas a la notificación de este fallo; si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora María Nubia Vargas Guengue (…), y notifique su decisión», además, requirió acreditar el cumplimiento de esa decisión y advirtió las consecuencias jurídica en caso de no atenderse dicho fallo. Que « a pesar de que la suscrita ha peticionado de manera insistente se cumpla con lo dispuesto por el despacho (…), presenté el pasado mes de mayo se aperturara el trámite incidental de desacato», y adelantado el procedimiento « respetando los derechos de las

insistente se cumpla con lo dispuesto por el despacho (…), presenté el pasado mes de mayo se aperturara el trámite incidental de desacato», y adelantado el procedimiento « respetando los derechos de las partes», la entidad demandada «desperdició» la oportunidad para cumplir lo ordenado, por lo que con proveído del 13 de agosto de 2020, el juzgado sancionó «al Director de la Unidad, y [al] 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

Director Técnico de Reparaciones», pues aunque a su sobrino «se le reconoció desde el año inmediatamente anterior la “indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” (…), que fuera puesta en el mes de octubre de 2019 (…), fue reintegrada». Que el 20 de agosto de 2020, «el Tribunal revocó la decisión» incurriendo en «exceso ritual manifiesto en su interpretación» y desconoce el precedente jurisprudencial sobre « la eficacia administrativa, sentencia T-220 de 1994, T-068 de 1998 entre otras, y «el principio de cosa juzgada, con efectos erga omnes». Por último, dijo que el «16 de septiembre de 2020, considerando las respuestas presentadas en curso y como consecuencia del trámite incidental (…), tramité derecho de petición (…), que aún no ha tenido respuesta», no obstante, acotó que «en chat con la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, realizado en días pasados (…), ésta informó que la indemnización administrativa se

tenido respuesta», no obstante, acotó que «en chat con la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, realizado en días pasados (…), ésta informó que la indemnización administrativa se encuentra en trámite desde el pasado mes de enero».

3. Pretende que se ordene «al Juzgado 38 Civil del Circuito (…) ejecute la decisión inicial de sancionar a la Unidad de Atención para las Víctimas por el desacato a su orden; (…) compulsar copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que [la entidad accionada] informa y no cumple, con el único fin de conducir a error a funcionario judicial (…)», y por último, se ampare el «derecho fundamental de petición presentado el pasado mes de agosto de 2020 y que aún no obtiene respuesta, se ampare este ordenando su respuesta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia objeto de censura, se opuso a lo pretendido « por cuanto la decisión judicial adoptada el pasado 20 de agosto de 2020,

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

dentro del trámite de consulta a causa de la sanción por desacato, aludida por la gestora en su escrito, está soportada en la normatividad que gobierna el tema, la jurisprudencia y la situación fáctica del caso».

2. La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a indicar que la providencia que motiva la acción de tutela, fue proferida por el tribunal, al revocar la sanción por desacato que impuso su despacho.

Bogotá, se limitó a indicar que la providencia que motiva la acción de tutela, fue proferida por el tribunal, al revocar la sanción por desacato que impuso su despacho.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pidió se declare improcedente el amparo, ya que la entidad brindó la información requerida, tras « activar la ruta establecida en el proceso de toma de decisiones con apoyo, y la aplicación del Instrumento de Valoración de Apoyos (…), teniendo en cuenta que el enfoque diferencial establecido para las víctimas con discapacidad se concreta en las medidas de atención, asistencia y reparación integral (…)». Por ello, «realizada la valoración y de acuerdo al procedimiento establecido, el resultado de la valoración identificó a la señora María Nubia Vargas Guengue, tía del señor William Guengue, como el apoyo idóneo en la administración de los recursos que corresponden a la indemnización administrativa, momento desde el cual se han venido adelantando los trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria a su nombre».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

sanción impuesta contra funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

sanción impuesta contra funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dentro del incidente de desacato a fallo de tutela (rad. 2019-00071). Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que «ejecute» la resolución de primer grado, el actual examen se circunscribirá a la de su superior jerárquico, por corresponder a la que resolvió el caso materia de este debate, pues «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5280-2019, 2 may. 2019, rad. 00111-01, entre otras).

2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.

Cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que:

Cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que: «…el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela (…). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » ( CSJ STC, 21 feb. 2003,

extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » ( CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, citada, entre otras, en STC083-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-02942-00). Del mismo modo, ha dicho y reiterado que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).

decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).

Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC,

de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el trámite y definición del incidente de desacato, no comprende alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa que posibilite la configuración de un defecto 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el tribunal -en sede consultael 20 de agosto de 2020, consistente en revocar la sanción impuesta por el juzgador de primer grado el 13 de agosto de 2020, radica en que para declarar infundado el incumplimiento endilgado a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, respecto del fallo de tutela

que para declarar infundado el incumplimiento endilgado a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2019, se valió de consideraciones que lejos están de tornarse arbitrarias o caprichosas. Ciertamente, tras verificar que se había surtido a cabalidad el trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontró que contrario a lo concluido por el despacho habilitado p ara ejercer el control y la ejecución del auxilio, no se evidenciaba en los funcionarios inicialmente accionados, la responsabilidad subjetiva exigida por la jurisprudencia constitucional y de esta Corte para soportar el desacato. En ese sentido expuso: «(…) para la imposición de una sanción por desacato no basta la comprobación del incumplimiento de una orden tutelar –asunto objetivo-, sino que es menester acreditar que tal inobservancia se debió al querer consciente del encargado de cumplir dicho mandato –factor subjetivo-. (…) Según lo reseñado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá -13/02/2019-, la parte accionante acudió al resguardo constitucional con el propósito de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto la UARIV no había dado respuesta a la petición formulada el 21 de noviembre de 2018, orientada a “que le fuera entregada la indemnización y la ayuda

derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto la UARIV no había dado respuesta a la petición formulada el 21 de noviembre de 2018, orientada a “que le fuera entregada la indemnización y la ayuda 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

humanitaria a las que cree tener derecho, como víctima de desplazamiento forzado en Colombia”. Ante la situación fáctica, la juzgada escrutó la violación del derecho de petición denunciada de cara a los fundamentos legales del mismo, efectuando un amplio estudio de ese preciso tema y del caso planteado por la gestora de la reclamación constitucional. Consecuencialmente, resolvió: “tutelar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…), [y tras ello] ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un término no superior a 48 horas, seguidas a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora MARIA NUBIA VARGAS GUENGUE (…) como agente oficiosa de HERSILIA GUENGUE ORDOÑEZ y WILLIAM JOSÉ GUENGUE, el 21 de noviembre de 2018 y notifique su decisión”. Obsérvese, entonces, que la orden tutelar no estaba dirigida a reconocer y pagar la indemnización por desplazamiento forzado a favor los agenciados, sino exclusivamente a dar una respuesta de fondo frente a la solicitud que en ese sentido formularon los interesados ante la UARIV, la cual hubiere podido ser positiva o negativa».

reconocer y pagar la indemnización por desplazamiento forzado a favor los agenciados, sino exclusivamente a dar una respuesta de fondo frente a la solicitud que en ese sentido formularon los interesados ante la UARIV, la cual hubiere podido ser positiva o negativa». Así, precisó que «la accionante en el escrito por medio del cual pidió el inicio del trámite incidental, viene quejándose de la falta de pago de la indemnización, circunstancia que no coincide con la garantía protegida por el juez de tutela », y que según dicho relato, « “la Unidad de Víctimas el pasado mes de octubre informó a su despacho que se había priorizado la indemnización administrativa para mi sobrino William José Guengue, indicando que para el mes de diciembre se realizaría el pago correspondiente (…), información que sólo quedó en el papel, pues a pesar de haber solicitado se precisara la fecha de pago, mediante visita presencial en el mes de noviembre y llamadas telefónicas a las dependencias no se indicó qué aquel estaba disponible en el Banco Agrario” », por lo que, para el tribunal, la entidad accionada «sí emitió una respuesta frente al pedimento de la actora tocante al resarcimiento aludido en la petición génesis de la acción constitucional». A lo antedicho, agregó que, «durante el trámite de la consulta, el área jurídica de la AUARIV ha dado cuenta de las gestiones realizadas con el objeto de sufragar el resarcimiento a favor del señor Guengue, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

entre aquellas, un análisis del certificado de discapacidad, la valoración

con el objeto de sufragar el resarcimiento a favor del señor Guengue, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

entre aquellas, un análisis del certificado de discapacidad, la valoración de apoyos por parte de un profesional psicosocial y la obtención del aval del mismo». Por consiguiente, para la sala enjuiciada, «ningún desacato a la orden de tutela impartida a la UARIV es factible endilgarle a esa entidad, porque, como quedó visto, aquella se circunscribió a que diera respuesta de fondo a un derecho de petición y surtiera la respectiva notificación; además, lo cierto es que del mismo escrito en que fue planteado el desacato y de la réplica a su traslado puede inferirse que ya fue contestada esa petición y que la parte accionante es conocedora de ella, a lo cual se suma que la encartada manifiesta haber ejecutado actos positivos enfilados al pago de la indemnización». 3.2. Según lo que a caba de describirse, contrario a lo afirmado por la accionante, las conclusiones a que llegó la corporación querellada no configuran defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en procedimiento incidental y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo constitucional. En esas condiciones, el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente

sujeción a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo constitucional. En esas condiciones, el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, y por tanto no deviene procedente pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, pues al respecto esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).

4. Consideraciones adicionales. 4.1. De cara a las peticiones elevadas por la accionante con posterioridad a la culminación del incidente de desacato, dirigidas a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que proceda

con posterioridad a la culminación del incidente de desacato, dirigidas a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que proceda a hacer efectivo el pago de la indemnización que dijo reconocer a favor de su representado, la Sala no advierte violación de las garantías superiores. Ello, porque en el escrito dirigido a la actora el 26 de agosto de 2020, allegado como anexo de la demanda tutelar y por ende de conocimiento de la actora, la UARIV informó que «ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al derecho de reparación a través del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocida a favor del señor William José Guengue, con número interno 873050-4241033, se evidencia que luego de realizada la valoración y de acuerdo al procedimiento establecido, se dio trámite a la solicitud por lo cual se puso a disposición el giro correspondiente a la indemnización administrativa en el mes de octubre del año 2019, giro el cual no fue cobrado, es decir fue reintegrado», y que « debe realizarse el procedimiento de reprogramación por lo cual se informa que se adelantó la fecha estimada de colocación de recursos para el 28 de agosto de 2020, siempre y cuando todo el proceso de toma de decisiones con apoyo se culmine con 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

éxito y se determine la idoneidad de la persona designada como apoyo

cuando todo el proceso de toma de decisiones con apoyo se culmine con 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

éxito y se determine la idoneidad de la persona designada como apoyo en el caso». Por tanto, aunado a que la actora manifestó que en respuesta a la petición elevada el 16 de septiembre de 2020, vía «chat» la entidad accionada le informó «que la indemnización administrativa se encuentra en trámite desde el pasado mes de enero », la interesada no acreditó que ya se hubieran cumplido las exigencias a que hizo alusión la comunicación del 26 de agosto de la presente anualidad, o que sobre éstas hubiera planteado algún reproche. 4.2. Por lo demás, se niega la solicitud elevada por la actora, dirigida a que se compulsen copias para que se investigue penalmente a los funcionarios de la UARIV, por un supuesto «fraude procesal», pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ

copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01).

5. Conclusión.

En atención a lo anteriormente discurrido, se impone denegar el auxilio implorado, toda vez que la actuación 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

judicial objeto de censura, no configura desafuero que amerite su corrección mediante el mecanismo excepcional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada mediante la presente acción de tutela.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02999-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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