CSJ - STC10139-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10139-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10139-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03016-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milagro Yaneth Silva Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2016-00725, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada al dictar, en sede de apelación, la sentencia de 22 de septiembre hogaño, que refrendó el fallo denegatorio deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 2 las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada
en contra de Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz, y María del Rosario Muvdi Abufhele.
2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, en síntesis, refiere que la citada providencia incurre en una vía de hecho por «violación directa al derecho de defensa» en la medida que «(…) en las consideraciones se tuvo en
2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, en síntesis, refiere que la citada providencia incurre en una vía de hecho por «violación directa al derecho de defensa» en la medida que «(…) en las consideraciones se tuvo en cuenta como prueba, un supuesto proceso de lanzamiento el cual no
[hizo] parte, ni actu[ó] como interviniente, y por ende no tuv[o] la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro del mismo, ni mucho menos ejercer [su] derecho de defensa con respecto a estas» . Destacó que «la demanda de restitución de inmueble se realizó de manera fraudulenta por parte de la familia Muvdi Abufheler, para reivindicarse el dominio sobre un bien inmueble que ya no tenían oportunidad de recuperar si [la] hubiesen demandado a [ella], puesto era todas luces una acción improcedente». Asegura, que también se vislumbra «defecto sustancial por interpretar que la norma aplicable a los contratos de arrendamiento se extendía hasta [su] persona, por supuesto parentesco». Afirma, que «los señores magistrados no se dieron en la tarea de estudiar el aservo (sic) probatorio, por que inclusive afirma, que [tiene] un parentesco o dependencia con el arrendatario inicial, a quien jamás conoci[ó], ni trat[ó], tal como quedo plasmado en el interrogatorio de parte que rendi[ó] dentro del proceso y desde luego que [tiene] que desconocer derechos de un contrato del cual jamás tuv[o] conocimiento, pues de no haberlo conocidos (sic) estaría reconociendo a otra persona
de parte que rendi[ó] dentro del proceso y desde luego que [tiene] que desconocer derechos de un contrato del cual jamás tuv[o] conocimiento, pues de no haberlo conocidos (sic) estaría reconociendo a otra persona como propietaria del inmueble».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 3 Precisa, que «(…) el inicio de [su] posesión quedo (sic) ampliamente concipanado (sic) en cuanto a las circustacia (sic) de modo, tiempo y lugar en que ingres[ó] al inmueble y desde el momento que decidi[ó] ejercer actos de posesión o dominio». Agrega, que es evidente el «defecto factico» debido a que «el Juzgador de Primera Instacia (sic) fue conocedor de todas las situaciones que probatoriamente quedaron plasmadas dentro del expediente, pero de manera inexplicable, al momento de emitir sentencia, desconoció y tergiversó las pruebas practicadas; revivió un contrato de arrendamiento suscrito en 1988, celebrado entre personas que jamás tuv[o] contacto alguno y (sic) inicialmente emitió una sentencia abiertamente contraria a ley, soportando su decisión, en una falsa premisa de que [ella] no había realizado mejoras o reparaciones al inmueble, y que por ello, no [le] consideraba como una poseedora con ánimo de señor y dueño».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2020 emitida por la Sala
ánimo de señor y dueño».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2020 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del juicio de pertenencia n° 201600725.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió su proceder, y aseguró que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la gestora.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de susRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 4 magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo e hizo un recuento de múltiples acciones constitucionales promovidas por la aquí gestora.
Señaló que «los integrantes de la Oficina de abogados Duguid Char Charabogados que asesora y representa a la señora Milagros (que se han ido turnando en el desarrollo del proceso) no formularon el recurso de casación frente a la sentencia aquí cuestionada, una vez notificada dicha providencia, la última y más reciente apoderada suya, se limitó a formular una petición de “Aclaración, Corrección y Adición de la Providencia y dejó ejecutoriar la misma sin interponer el recurso de casación que le correspondía. Se mezcla y confunde en el actual memorial de tutelas, las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron desfavorables a la ahora accionante».
casación que le correspondía. Se mezcla y confunde en el actual memorial de tutelas, las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron desfavorables a la ahora accionante». Precisó que, «no es que se esté aplicando a la señora Milagros los efectos de un contrato de arrendamiento celebrado hace muchos años por otras personas sobre el inmueble objeto de la pertenencia. Lo que se le está aplicando son las consecuencias legales (a nivel sustancial y procesal) del relato que ella misma y sus testigos contaron, al interior de este proceso, sobre las circunstancias de tiempo y modo de como ella ingresó al inmueble y fue aceptada como habitante de esa casa y del cómo ha permanecido a su interior y de los indicios que se generaron por su propia conducta procesal frente a las actuaciones que se realizaron en el decurso del proceso judicial de restitución del bien y del intento de la realización de su diligencia de entrega».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 5 transgredió la garantía esencial al debido proceso reclamada por la gestora al proferir, en segunda instancia, el fallo de 22 de septiembre de 2020, en el litigio n° 2016-00725-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla , el 5 de febrero de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla , el 5 de febrero de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dableRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 6 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
6 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 22 de septiembre anterior, la magistratura acusada dispuso confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda de pertenencia, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Barranquilla el 5 de febrero de 2019 no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 7 En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo concluyó que no se encontraron acreditados en el litigio los requisitos establecidos en la ley para la
7 En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo concluyó que no se encontraron acreditados en el litigio los requisitos establecidos en la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble para que se le reconociera a la señora Milagro Yaneth Silva como la propietaria del predio identificado con matrícula n° 040-183887. Indicó, que «la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que “(…) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión». Seguidamente, se refirió a las pruebas obrantes en las diligencias, y destacó que «al escucharse la declaración de parte de la demandante, señora Milagros (video 2016-00725 INICIAL PARTE II, minutos 0:48-38:30), se advierte que ella reconoce que llegó e ingresó al inmueble en calidad de mujer del señor Mauricio Rodríguez Amaya, quien es el padre de sus hijos, indicando que en esa oportunidad tenía 14 años, y diciendo indistintamente dos años 1999 y 2000; explica que allí residía éste joven con su señor padre Jorge Enrique Rodríguez, a quien reconoce como la persona que tenía la autoridad sobre su familia y ejercía el control de la vivienda, quien fue realmente quien consintió en
allí residía éste joven con su señor padre Jorge Enrique Rodríguez, a quien reconoce como la persona que tenía la autoridad sobre su familia y ejercía el control de la vivienda, quien fue realmente quien consintió en su ingreso al mismo como parte de su familia. Ella señala que ese señor Jorge falleció en el 2011 y que ella considera que éste le dejó elentiéndase como herenciael predio a ella y a sus nietos, los hijos de ella y Mauricio». Seguidamente, señaló que «(…) escuchadas las declaraciones de Ibeth Tobías Hernández, Darling Flórez MartínezRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 8 (minutos 1:40:20 a 1:57:04, 1:58:00 a 2:12:30 del video antes referenciado) se establece, que palabras más o palabras menos, estas personas terminan exponiendo la misma situación expuesta por la señora Milagros de que ingresó en el inmueble, en el año 1999 por ser la mujer de Mauricio Rodríguez y que ella estaba allí con el consentimiento de su suegro Jorge, que lo hacia ella en el inmueble era porque éste lo autorizaba, que lo atendió en su enfermedad y se hizo cargo de la casa en caso de su enfermedad y que actuaba por el “poder” que este señor le daba y que fue abandonada por su marido y padre de sus hijos; sin ser muy precisas en las circunstancias de tiempo de esos últimos eventos». Y concluyó que «(…) no se encuentra acreditado que al
que este señor le daba y que fue abandonada por su marido y padre de sus hijos; sin ser muy precisas en las circunstancias de tiempo de esos últimos eventos». Y concluyó que «(…) no se encuentra acreditado que al momento en que se formuló la presente demanda en agosto 25 de 2016, la señora Milagros hubiera ejercido durante los diez años anteriores posesión personal, propia y exclusiva, con exclusión de cualquier otra persona es decir la realización, únicamente por parte suya, de Actos Materiales sobre ese bien inmueble, con un ánimo de señor y dueño excluyente, que no reconozca igual, similar o mejor derecho en otras personas, y que durante ese lapso no se configuró ninguna circunstancia natural, legal o procesal que hubiera desconocido o desvirtuado ese alegado ejercicio de la posesión sobre el inmueble descrito en los hechos de su demanda». Finalmente, precisó que «no se formularon argumentos precisos y concretos frente a las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria, puesto que las meras afirmaciones genéricas y abstractas de que los propietarios tenían muchos años de no ejercer ninguna actividad con relación al inmueble, que no tenían conocimiento de las circunstancias del mismo y que no cobraron los cánones correspondientes, no tiene relevancia con lo acreditado en este expediente, puesto que su conducta tendiente a recuperar la tenencia del bien, fue previa e inmediata, frente a la formulación la presente
cánones correspondientes, no tiene relevancia con lo acreditado en este expediente, puesto que su conducta tendiente a recuperar la tenencia del bien, fue previa e inmediata, frente a la formulación la presente demanda de pertenencia puesto que ella únicamente, se instauró el 25Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 9 de agosto de 2016, luego del intento de materializar la diligencia de entrega realizado el día 8 de ese mismo mes y año, orden judicial concedida a favor de los referidos propietarios en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado, entre otras personas, en contra de Aura María Amaya Cárdenas la madre y abuela, respectivamente, del marido e hijos de la demandante véase nota9 y que la acción reinvidicatoria se formuló, en reconvención, apenas tuvieron conocimiento de que alguien se había declarado poseedora del inmueble al recibir la notificación correspondiente». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa
que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 10 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la promotora en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 11 cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e
11 cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, la actora enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso declarativo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, sus argumentos no son es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 12
adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 12 otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la gestora, toda vez que las consideraciones expuestas por la magistratura acusada en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia resultan razonables, sin que devenga propio, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 13 ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, el auxilio será denegado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03016-00 14