CSJ - STC1014-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1014-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1014-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Urbanizadora Ibiza S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del asunto “verbal de resolución de contrato ” iniciado por César Henry Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga contra la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía actora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00
2. En apoyo de su reparo, acota que suscribió una promesa de venta, sobre un lote de terreno, con los “esposos” César Henry Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga, por $189’000.000, pagaderos por éstos en cuotas mensuales de $6’000.000, en marzo, abril y mayo de 2013; $2’000.000 en enero de 2014; y, desde ese mismo mes, $10’000.000 mensuales, hasta cubrir el saldo del precio.
mensuales de $6’000.000, en marzo, abril y mayo de 2013; $2’000.000 en enero de 2014; y, desde ese mismo mes, $10’000.000 mensuales, hasta cubrir el saldo del precio. Indica que las partes pactaron elevar a escritura pública la respectiva compraventa, una vez se cancelara “ el valor del lote”; no obstante, como los obligados sólo le pagaron $4’000.000, impulsó en su contra demanda de “(…) resolución de contrato y restitución de inmueble (…)”, asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Dicho despacho decretó el recaudo de un dictamen pericial para “(…) determinar el valor de unas construcciones subterráneas hechas por los demandados en el predio objeto de la acción (…)” y, éstos, además de oponerse al libelo, incoaron otro decurso con pretensión similar, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual se acumuló el suyo. Relata que, si bien los promitentes compradores no allegaron la experticia referida con el escrito introductor y el juzgado tampoco los requirió para ese efecto, en la audiencia inicial, celebrada en la causa acumulada, aportaron una pericia, con la cual la sorprendieron. Advierte que el fallador denunciado, al “(…) acceder a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 incorporar la nueva prueba (…)”, permitió la reforma de la
Advierte que el fallador denunciado, al “(…) acceder a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 incorporar la nueva prueba (…)”, permitió la reforma de la demanda incoada por los consortes contratantes, pero omitió notificarle tal reforma; de igual modo, en lugar de aceptar el dictamen por ella aportado y donde se establecía la imposibilidad de cuantificar “ las inversiones realizadas ” por aquéllos, acogió la pericia de éstos para, finalmente, condenarla a cancelar $134.000.000. Aunque apeló esa determinación, el tribunal enjuiciado sólo la modificó para disminuir dicha condena a $116.338.063; no obstante, mantuvo la nulidad absoluta del contrato, decretada por el quo, con el argumento de no contener el mismo “ la fecha de suscripción de la escritura ”, aspecto que no comparte, por cuanto, aduce, “ el incumplimiento fue de los demandados ”; además, tal circunstancia impedía extraer perjuicios de un negocio juzgado como “inexistente”. Refiere que, aun cuando concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, pretendiendo la revocatoria de la actuación descrita, la protección demandada fue denegada por la Sala de Casación Laboral por improcedente, pues esa autoridad “(…) resolvió que debía agotarse el mecanismo ordinario de nulidad ante los funcionarios judiciales que
por la Sala de Casación Laboral por improcedente, pues esa autoridad “(…) resolvió que debía agotarse el mecanismo ordinario de nulidad ante los funcionarios judiciales que conocieron las instancias y sí, agotado, se mantenía la presunta violación, era cuando procedía el mecanismo de amparo residual (…)”. Por lo expuesto, sostiene, deprecó la citada “ nulidad” ante el juez denunciado; empero, éste la negó por 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 extemporánea y, si bien recurrió esa determinación en apelación, el colegiado denunciado la ratificó. Tras reiterar sus cuestionamientos en torno al trámite impartido a las pericias allegadas al decurso, acota que la vulneración denunciada es evidente al desconocerse “oportunidades probatorias”.
3. Reclama, en consecuencia, “(…) desatar el asunto conforme a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales citados (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado El juzgado convocado se opuso a la prosperidad del amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad actora reprocha, concretamente, la sentencia de 26 de febrero de 2020, emitida por el tribunal reprochado, por cuanto, en su criterio, se desconocieron los errores suscitados en el trámite, dadas las pericias
sentencia de 26 de febrero de 2020, emitida por el tribunal reprochado, por cuanto, en su criterio, se desconocieron los errores suscitados en el trámite, dadas las pericias allegadas, disponiéndose, en consecuencia, la nulidad de la promesa de compraventa suscrita con César Henry Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga e imponiéndosele el pago de $134.000.000.
2. Pronto se advierte el fracaso de la protección demandada porque, como lo adujo la accionante, concurrió
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 a esta salvaguarda en pasada ocasión, alegando cuestiones similares. La Corte ha negado la protección impetrada cuando, como ahora, “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1. Ciertamente, el auxilio deprecado, con apoyo en la misma situación fáctica aquí denunciada, fue denegado por esta Sala, en proveído de 24 de abril de 2020, donde se estudió el contenido del fallo acusado, para concluir “(..) [que] la Colegiatura criticada consideró, a partir del análisis del contrato de promesa que habían suscrito los extremos del litigio, que a pesar de que lo pretendido por éstos en sus respectivas demandas acumuladas, era la resolución del mismo con la consecuente condena al pago de perjuicios, era lo cierto (…) que ese pacto preparatorio adolecía de un defecto que lo viciaba de nulidad absoluta, situación que imponía al juez hacer la declaración en tal sentido, y proceder a emitir las ordenes tendientes a restituir a los contratantes al mismo estado que estarían de no haber celebrado el pacto, derrotero que llevó al Tribunal a ordenar a la promitente vendedora devolver lo que había recibido como precio, junto con las mejoras que se probaron realizadas al bien por los promitentes compradores, sin que hubiera lugar a emitir condena contra éstos porque el inmueble ya estaba en manos de aquélla, y además, no se 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
inmueble ya estaba en manos de aquélla, y además, no se 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 había probado la causación de frutos del bien cuando estuvo en su poder (…)”. “(…)”. “(…) [A] diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, la determinación atacada se soportó en el análisis conjunto de los medios de prueba recaudados dentro de las diligencias, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales, adjetivas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y legal realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto (…)”. Impugnada esa determinación, la homóloga laboral la revocó para “(…) declarar improcedente la tutela (…)”, pues, conforme expuso: “(…) [N]o se advierte que la Urbanizadora Ibiza, por conducto de su apoderado judicial, haya planteado ante los jueces naturales los argumentos que trae en el escrito de tutela, lo que hace que el resguardo sea inviable, pues debe recordarse que conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la tutela procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial (…)”. “(…)”. “[Lo acotado porque d]entro del proceso verbal de nulidad de la
establece el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la tutela procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial (…)”. “(…)”. “[Lo acotado porque d]entro del proceso verbal de nulidad de la promesa de contrato de compraventa, la parte demandante y ahora tutelante, no solicitó o por lo menos no se acreditó en esta sede, que se aclarara o adicionara la sentencia en el sentido de resolver sus pretensiones y que se emitiera un pronunciamiento claro en relación con las compensaciones que echa de menos, tampoco controvirtió la supuesta «reforma de demanda» que hicieran «en oportunidad procesal inadecuada», las personas naturales que convocó a aquel litigio a fin de resolver el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno (…)”. “Así las cosas, al ser evidente que la convocante no fue diligente en la utilización de las herramientas procesales previstos por el legislador, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, lo que da lugar a revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente el resguardo solicitado (…)” (subraya fuera de texto). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 En consecuencia, es claro, con los pronunciamientos reseñados se realizó un análisis constitucional suficiente frente a las críticas elevadas por la censora respecto del
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 En consecuencia, es claro, con los pronunciamientos reseñados se realizó un análisis constitucional suficiente frente a las críticas elevadas por la censora respecto del decurso verbal acusado; sin que, de ninguna manera, se le haya dado a entender que aún podía usar las herramientas desperdiciadas en las etapas procesales correspondientes para que, tras agotarlas, obtuviera una decisión distinta en esta sede. En realidad, la Sala de Casación Laboral estimó la inviabilidad de la queja impetrada, por cuanto la accionante despilfarró los mecanismos de protección a su alcance, no porque todavía contara con ellos. Por tanto, la “ nulidad” peticionada por la censora en el caso denunciado, planteando cuestionamientos sobre la supuesta reforma a la demanda, por permitirse la introducción de una pericia, y su falta de notificación, además de haber estado correctamente rechazadas, en primer y segundo grado, dada su evidente extemporaneidad, no le abren paso a la súplica actual, pues, se insiste, los reproches aquí ventilados ya fueron completamente estudiados en el trámite tutelar atrás referenciando. No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en
fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, por cuanto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 esto sólo pasaría “(…) si la repetición de ést [a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”2, lo cual no ocurre en el caso de autos.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Urbanizadora Ibiza S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del asunto “verbal de resolución de contrato ” iniciado por César Henry Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga contra la aquí accionante.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00203-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13