🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1014-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1014-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00244-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , dentro de la acción de tutela que Eduar Camilo Ortega Estupiñan promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, asunto al que fueron vinculados Yesica Morillo Ortega, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pasto, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00154-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza leg ítima en providencia judicial y seguridad jurídica , que estimaRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 2 transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos las providencias de 19 de septiembre y 13 de noviembre de 2025, dictadas dentro del proceso referido, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado tener por contestada la demanda y fijar fecha para la realización de la audiencia correspondiente.

de noviembre de 2025, dictadas dentro del proceso referido, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado tener por contestada la demanda y fijar fecha para la realización de la audiencia correspondiente.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, en su contra , se promovió una demanda ejecutiva de alimentos radicada el 23 de octubre de 2024 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, dentro de la cual, mediante auto de 19 de noviembre de 202 4, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, destacando que solo tuvo conocimiento del trámite una vez revisó el certificado de libertad y tradición de éste.

Agregó que, e n consecuencia, el 14 de enero de 2025 otorgó poder a su apoderado, quien fue reconocido mediante auto de 24 de enero de 2025, notificado el 3 de febrero de 2025, ordenándose el traslado para contestar la demanda, sin que la parte demandante interpusiera recurso.

2.2. Explicó que la contestación fue presentada oportunamente el 17 de febrero de 2025. No obstante, pese a que el Juzgado mantuvo dicha actuación mediante auto de 12 de marzo de 2025 y fijó audiencia (aplazada el 21 de abril de 2025), el 19 de septiembre de 2025, al realizar un control de legalidad, declaró extemporánea la contestación y ordenóRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 3 seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada al

de legalidad, declaró extemporánea la contestación y ordenóRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 3 seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición mediante auto de 13 de noviembre de 2025, lo cual —a su juicio— vulnera el debido proceso al desconocer actuaciones previamente validadas y dejarlo en indefensión.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres sostuvo que , al advertirse nueva información sobre la notificación del demandado, ejerció control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso por lo que , mediante auto de 19 de septiembre de 2025, dejó sin efectos las decisiones del 24 de enero y 12 de marzo de 2025, al concluir que la notificación personal se efectuó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, señaló que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y la proposición de excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, advirtiendo que el ejecutado, asistido por abogado, debía conocer los efectos de dicha notificación y que su omisión, sumada a la falta de impugnación oportuna de la parte ejecutante, generó un entendimiento procesal errado que fue necesario corregir.

2. La Procuraduría Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer precisó que, el Juzgado modificó de manera contradictoria el hito de notificación del mandamiento

2. La Procuraduría Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer precisó que, el Juzgado modificó de manera contradictoria el hito de notificación del mandamiento ejecutivo —primero por medios electrónicos y luego por conducta concluyente— generando una expectativa legítima alRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 4 demandado para contestar la demanda, que posteriormente desconoció al restablecer la notificación inicial y declarar extemporánea la contestación, con afectación directa al derecho de defensa.

Precisó que, conforme a la Sentencia CC, T-261/25, los jueces deben analizar la notificación desde una perspectiva constitucional y evitar decisiones que generen indefensión, por lo que la alteración retroactiva de hitos procesales sin declaratoria de nulidad vulnera el debido proceso y hace procedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo, al considerar que

La Sala advierte que el auto del 19 de septiembre de 2025, al declarar extemporánea la contestación presentada el 17 de febrero de 2025, desconoció decisiones previas en firme del propio Juzgado —en especial las de 24 de enero y 12 de marzo de 2025 —, generando un cambio sorpresivo e incompatible con los principios de coherencia, buena fe y confianza legítima, pues el demandado actuó dentro del término que la autoridad judicial le había fijado expresamente. En consecuencia, se concede el amparo a los derecho s fundamentales al

buena fe y confianza legítima, pues el demandado actuó dentro del término que la autoridad judicial le había fijado expresamente. En consecuencia, se concede el amparo a los derecho s fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se dejan sin efectos los autos del 19 de septiembre y 13 de noviembre de 2025 dictados en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2024 -00154 y se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, emita una nueva providencia resolviendo los recursos formulados contra el auto del 12 de marzo de 2025 conforme a los fundamentos de esta decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Yesica Morilo Ortega, quien destacó la improcedencia de la tutela y la aplicación del principio de confianza legítima, indicando que «el demandado fue válidamenteRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 5 notificado por correo electrónico y su apoderado solicitó notificación por conducta concluyente el 14 de enero de 2025 omitiendo dicha notificación, induciendo al despacho a error para ampliar términos». Adicionalmente, frente al control de legalidad ejercido por el Juzgado cuestionado, manifestó que «el auto del 19 de septiembre de 2025 fue un ejercicio legítimo de saneamiento conforme al artículo 132 del Código General del Proceso» y, finalmente, destacó que «la tutela es residual y no puede revivir términos vencidos, y que concederla debilita la Ley 2213 de 2022 y favorece maniobras dilatorias en un proceso de alimentos que involucra derechos de una menor de edad».

y no puede revivir términos vencidos, y que concederla debilita la Ley 2213 de 2022 y favorece maniobras dilatorias en un proceso de alimentos que involucra derechos de una menor de edad».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 6

2. Del caso concreto

En el presente asunto , se avizora que en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00154-00, tras emitirse el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, el 14 de enero de 2025 el apoderado del demandado solicitó reconocimiento de personería, notificación por conducta

ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00154-00, tras emitirse el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, el 14 de enero de 2025 el apoderado del demandado solicitó reconocimiento de personería, notificación por conducta concluyente y traslado del expediente para contestar la demanda, solicitud que el Juzgado acusó recibida el 24 de enero de 2025. Ese mismo día, la parte demandante informó haber practicado, de manera previa, la notificación personal al demandado mediante la remisión de mensaje de datos.

El Juzgado reconoció personería al apoderado, tuvo por notificado al ejecutado y ordenó el traslado de la demanda y anexos, indicando que la notificación se entendería efectuada dos días hábiles después, comenzando a correr el término de traslado de diez días. El 3 de febrero de 2025 se remitió al apoderado del demandado la demanda y anexos, y el 17 de febrero de 2025 se contestó la demanda, enviando copia a la parte demandante.

El 5 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó dejar sin efecto el auto del 24 de enero de 2025 y considerar como válida la notificación electrónica, para que la contestación de la demanda fuera declarada extemporánea , solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 12 de marzo de 2025, requiriendo a la parte actora para que, en lo sucesivo realizara debidamente las notificaciones personales. Adicionalmente, tuvo por válido el traslado a la demandante y fijó la audiencia para el 23 deRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 7

notificaciones personales. Adicionalmente, tuvo por válido el traslado a la demandante y fijó la audiencia para el 23 deRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 7 abril de 2025 la cual fue aplazada mediante auto de 21 de abril de 2025 a efectos de resolver unos recursos promovidos por ambas partes.

El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado revirtió parcialmente decisiones previas: En primer lugar, dejó sin efectos el auto del 24 de enero, tuvo por válida la notificación del 20 de enero de 2025 y consideró extemporáneas las excepciones presentadas por el demandado, argumentando que la notificación por conducta concluyente no era necesaria, ya que la notificación electrónica cumplía con la Ley 2213 de 2022 y se perfeccionó el 22 de enero de 2025, antes del reconocimiento de personería del apoderado. Finalmente, el 13 de noviembre de 2025 se resolvió el recurso de reposición promovido por el ejecutado , confirmando la validez de la notificación electrónica, señalando que este conocía la fecha real de su notificación y que por lo tanto, no podía beneficiarse de un error material del Juzgado.

3. De la vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas se estructura, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la afectación de derechos fundamentales que conlleven

de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas se estructura, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la afectación de derechos fundamentales que conlleven a su desautorización, y no obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 8 En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres incurrió en un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante y el principio de confianza legítima. Esto ocurrió con el auto del 24 de enero de 2025, mediante el cual se tuvo por noti ficado por conducta concluyente al demandado y se corrió traslado de la demanda por diez días, generando en el ejecutado la convicción de que su término para contestar la demanda vencía el 17 de febrero de 2025. Esta providencia quedó en firme y fue ratificada por el Juzgado el 12 de marzo de 2025, al negar y dejar sin efecto el auto del 24 de enero.

Posteriormente, si bien es cierto que se verificó que la notificación electrónica cumplía los requisitos legales de la Ley 2213 de 2022, pues la parte actora desconocía la dirección física del ejecutado, pero remitió mensajes electrónicos certificados que fueron recibidos y abiertos, evidenciando que el demandado tuvo acceso oportuno al contenido del proceso , este último ya había contestado la demanda de conformidad con el traslado que se le había dado sobre el escrito, sin que la parte demandante se hubies e opuesto a esta decisión aportando las constancias de

contenido del proceso , este último ya había contestado la demanda de conformidad con el traslado que se le había dado sobre el escrito, sin que la parte demandante se hubies e opuesto a esta decisión aportando las constancias de notificación que había realizado.

Sin embargo, e l auto de 19 de septiembre de 2025 declaró extemporánea la contestación del 17 de febrero de 2025, desconociendo las decisiones previas y el cumplimiento del término, mientras que el recurso presentado por el demandado fue resuelto el 13 de noviembre de 2025 confirmando la validez de la notificación electrónica y señalando que el ejecutado conocía la fecha real de suRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 9 notificación y no podía beneficiarse de un error material del Juzgado.

En el anterior orden de ideas, e l cambio sorpresivo de postura del Juzgado contradice el principio de confianza legítima, que protege la buena fe y la expectativa razonable del ciudadano de actuar en un medio jurídico estable y previsible, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-131/04, que, sobre el mentado principio, señaló:

En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas,

de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación p ara las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser p rotegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.

Súmese a lo anterior que esa corporación mediante sentencia CC, T-206/21, precisó que

  1. la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenariosRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01

10

sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenariosRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 10 y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación.

En consecuencia, la contestación presentada dentro del plazo indicado por el propio Juzgado no puede considerarse extemporánea, y cualquier valoración en sentido contrario vulnera la buena fe procesal, afecta de manera desproporcionada el derecho de defens a del demandado y quebranta la estabilidad y coherencia que deben regir las actuaciones judiciales.

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente se evidenció la violación de los derechos fundamentales esgrimidos y actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, se configuró una vía de hecho, al advertirse una actuación injusta cómo ocurrió en este caso , por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto será respaldada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00244-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F62F9D98ACBC54518A1064C9E79B772FC2F7C8FEB3799C759D8683EAB0913434

Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...