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CSJ - STC10140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10140-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03028-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Magistrado convocado.

2. Relata que, en el mes de agosto de 2020 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Local del municipio de Cáqueza por la presunta vulneración del derecho de petición.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00

2 Señala que, dicha demanda la conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (radicado nº 2020-00411), que con sentencia proferida en el mes de septiembre negó el amparo promovido; decisión que impugnó. Refiere que, remitida la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 11 de septiembre de este año se asignó el conocimiento de la impugnación al despacho del Magistrado Hernández Barbosa; sin embargo, aduce que «(…)

Penal de esta Corte, el 11 de septiembre de este año se asignó el conocimiento de la impugnación al despacho del Magistrado Hernández Barbosa; sin embargo, aduce que «(…) han transcurrido más de 20 días calendario y no ha habido un pronunciamiento ni notificación del fallo de segunda instancia por parte del señor Magistrado […] lo cual es una [flagrante] vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia (…)».

3. En consecuencia, pide «(…) se le ordene al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita de forma inmediata sentencia judicial de segunda instancia dentro del expediente de acción de tutela nº […] 202000411-01 en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y esta se ponga en conocimiento […] a su dirección de notificación electrónica web».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, informó que, efectivamente, esa colegiatura conoció en primera instancia la tutela formulada por Riveros Cuervo contra la Fiscalía Seccional de Cáqueza, respecto de la cual dictóRad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 3 sentencia desestimatoria el 8 de septiembre pasado, decisión que impugnó el tutelante.

2. El procurador 171 Penal Judicial II, manifestó que no se pronunciará por la situación fáctica expuesta en la

3 sentencia desestimatoria el 8 de septiembre pasado, decisión que impugnó el tutelante.

2. El procurador 171 Penal Judicial II, manifestó que no se pronunciará por la situación fáctica expuesta en la presente demanda, ya que «(…) la acción constitucional no se puede utilizar para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. (T.377 de 2000). Por lo tanto, no es la vía natural para poner en marcha el aparato judicial».

3. Entre tanto, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, indicó que resolvió una acción constitucional que promovió Riveros Cuervo, pero contra el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía Municipal y la Oficina de Sisben de Fosca, por la vulneración del derecho de petición, resuelta el 15 de septiembre de 2020, declarándose improcedente.

4. El Fiscal Local de Cáqueza, señaló que, respecto de la demanda de tutela referida, remitió la contestación al despacho del magistrado Joselyn Gómez Guerrero, que fue el ponente de la sentencia, por lo que no entiende por qué el actor menciona al magistrado Jamez Sanz Herrera.

5. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Casación Penal, informó que avocó conocimiento de la impugnación referida el 14 de septiembre de 2020, y que proyectó el fallo correspondiente el « (…) 29 de

de la Sala de Casación Penal, informó que avocó conocimiento de la impugnación referida el 14 de septiembre de 2020, y que proyectó el fallo correspondiente el « (…) 29 de septiembre siguiente»; sin embargo, explicó que a la fecha, ésteRad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 4 continúa bajo análisis de la Sala de Decisión de Tutela nº 2, por lo que pidió se declare improcedente la presente súplica, dado que, la tutela «no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales […] sino que debe acreditarse su falta de diligencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Magistrado convocado vulneró las prerrogativas invocadas al omitir, supuestamente, resolver la impugnación contra el fallo de tutela (radicado nº 2020-00411) dentro de la acción promovida por el quejoso contra la Fiscalía Seccional de Cáqueza.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que elloRad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 5 fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y

ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Conforme puede advertirse, lo que reprocha el actor es una presunta mora en la tramitación de la impugnación del fallo de tutela que impetró contra la Fiscalía Seccional deRad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 6 Cáqueza, resuelta en primer grado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dilación que atribuye concretamente al despacho del Magistrado convocado; sin embargo, anticipa la Corte que no se configura la transgresión de las prerrogativas invocadas por lo siguiente. 3.1. De la mora judicial. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al

invocadas por lo siguiente. 3.1. De la mora judicial. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 7 apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). Cabe destacar entonces que, solo es procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a condiciones adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del funcionario denunciado. Adicionalmente, se ha dicho que el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto (en el caso de los tribunales y altas Cortes) y el grado de congestión laboral particular que padezca. Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones

el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto (en el caso de los tribunales y altas Cortes) y el grado de congestión laboral particular que padezca. Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado . Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) Se resalta.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 8 3.2. Así las cosas, al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado manifestó que presentó, desde el 29 de septiembre pasado a la Sala de decisión que conforma, el proyecto del fallo de tutela cuya ponencia le correspondió, es decir, observando el término perentorio para resolverla previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991; empero, según precisó, aquel asunto continúa en estudio. Es decir, no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección

según precisó, aquel asunto continúa en estudio. Es decir, no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, la actuación constitucional, como fue aclarado, se encuentra en trámite de decisión, de manera que, no corresponde endilgarle negligencia al magistrado denunciado según lo expuesto.

4. Conclusión.

A partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir el fallo cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-03028-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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