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CSJ - STC10141-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10141-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03039-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Otero Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes del litigio nº 2019-00098.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que él y Vilma Esther Pinto Murcia, concibieron a Marjori Otero Pinto, quien « nació el 23Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

de mayo de 1985», y «posteriormente tuve otros tres hijos en una unión diferente: William, Julieth y Nataly Otero Rodríguez [de 31, 29 y 27 años de edad]»; que Vilma Esther « falleció el día 12 de agosto de 1994 » mientras el deceso de Marjori se produjo el 31 de agosto de 2007, sin que dejar descendencia. Que «mediante escritura pública número 1710 de 2003 otorgada

mientras el deceso de Marjori se produjo el 31 de agosto de 2007, sin que dejar descendencia. Que «mediante escritura pública número 1710 de 2003 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, MARJORI OTERO PINTO adquirió la nuda propiedad de un inmueble ubicado en Calle 60 #7W – 04 del Barrio Mutis de Bucaramanga», derecho éste que le fue adjudicado a él en la liquidación notarial de la herencia de su hija, según escritura pública No. 6.192 otorgada en la Notaría 7ª de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2009. Que «mediante escritura pública número 2822 de 20 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría Novena de Bucaramanga, asesorado por mi apoderada judicial de ese momento, consolidé a mi favor la propiedad plena del inmueble antes referido, como consecuencia de la muerte de los usufructuarios [abuelos maternos de Marjori], pues consideraba yo tener derecho sobre el predio antes referido debido a que así se me hizo entender por mi abogada y también porque luego de la muerte de los usufructuarios fui yo quien se encargó de los gastos del bien». Que como Marjori « no tuvo hijos », su progenitora había fallecido «con anterioridad a ella», y mediante sentencia del 19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «me declaró indigno de suceder a mi hija (…), quedan vacíos los dos primeros órdenes hereditarios, siendo entonces los llamados suceder [a la causante] sus hermanos William Otero

vacíos los dos primeros órdenes hereditarios, siendo entonces los llamados suceder [a la causante] sus hermanos William Otero Rodríguez, Julieth Otero Rodríguez y Nataly Otero Rodríguez». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

Que no obstante lo anterior, « la señora María Magdalena Pinto Murcia, actuando en calidad de hija de los señores Luis Enrique Pinto Arias y Zoila Rosa Murcia de Pinto, quienes eran los abuelos de Marjori Otero Pinto, inició un proceso de acción de petición de herencia en mi contra, alegando ser la heredera de mi hija por transmisión de la señora Zoila Rosa Murcia de Pinto », ello, pese a que « en el ámbito familiar se conoce que María Magdalena no es verdaderamente hija [de la pareja Pinto-Murcia] pues lo que estos hicieron fue darle su apellido de forma irregular», y «en los últimos días de los señores Luis Enrique y Zoila Rosa (…), [la demandante en mención] incurrió en maltratos y abandono hacia ellos, llegando al punto de dividir el inmueble levantando un muro en contra de su voluntad». Que en el referido proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga accedió a las pretensiones según sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2019, la cual confirmó el tribunal el 25 de agosto de 2020, incurriendo en « vía de hecho por inaplicación e indebida interpretación de las normas, incongruencia del fallo por extralimitación en cuenta a las peticiones,

tribunal el 25 de agosto de 2020, incurriendo en « vía de hecho por inaplicación e indebida interpretación de las normas, incongruencia del fallo por extralimitación en cuenta a las peticiones, incongruencia por inexistencia de vínculo causal entre algunos hechos de la demanda y la parte resolutiva, cosa juzgada [porque al declararse la indignidad se dejaron sin efectos las adjudicaciones hechas o que se pudieran llegar a hacer a favor de William Otero Amaya] , falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva». Además, porque «nunca decretaron como prueba oírme en interrogatorio, pues verdaderamente me habría gustado comparecer ante las autoridades para que escucharan mi versión de los hechos », pues «considero que existió una vulneración de mis derechos y de los derechos de mis hijos (…) quienes en verdad tienen la vocación de heredar a su hermana Marjori Otero Pinto»: Acotó que «aun cuando la tesis de los despachos accionados fuera la correcta », no se advirtió «que a mi hija también la sobrevivió su abuela por línea paterna, pues mi 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

madre falleció después de Marjori Otero Pinto y a ella no se extiende o transmite ningún tipo de indignidad de mi parte».

3. Pretende, «se ordene revocar las providencias objeto de la acción y proferir nuevas en su lugar (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, dijo que mediante fallo proferido el 13 de septiembre de 2019,

acción y proferir nuevas en su lugar (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, dijo que mediante fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, «procedió conforme el inciso 3° del art. 278 del CGP., al estimarse suficiente el material probatorio para definir la instancia; [que] la mayoría de los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela, los alegó también ante esta sede y fueron precisados con la sentencia, en lo que tiene que ver con la “Cosa Juzgada”, “falta de legitimación por activa y pasiva” y aquellos que discuten el orden hereditario (…), lo que según sus apreciaciones constituye una vía de hecho », y que quedó «claramente establecido que lo actuado en esta sede y los hechos que a criterio del promotor lesionan sus derechos fundamentales no guardan relación, pues pretende (…) revivir una discusión que fue debidamente controvertida en segunda instancia».

2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, manifestó estarse a lo que se resuelva sobre la eventual vulneración de derechos invocada.

3. La magistrada ponente de la determinación de segunda instancia objeto de crítica, expresó que se remitía a dicha providencia donde «se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

dicha providencia donde «se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, fungiendo como fallador ad quem dentro del juicio n° 2019-00098, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2019, en la que desestimó las excepciones y accedió a la petición de herencia deprecada por su contraparte, o si, por el contrario, la decisión criticada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala denegará el resguardo, comoquiera que la decisión confutada, esto es, la sentencia del 25 de agosto de 2020, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la

la decisión confutada, esto es, la sentencia del 25 de agosto de 2020, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la

o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 3.2. En el presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso, porque, según se infiere de la demanda tutelar, incursionó en yerros sustantivo, procedimental y fáctico, principalmente por reconocer vocación hereditaria en María Magdalena Pinto Murcia, en virtud a que acudió bajo la figura de la transmisión para recoger la herencia de su progenitora Zoila Rosa Murcia de Pinto, y con ello, viabilizar su participación en el patrimonio dejado por su hija. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

Sobre dicha temática, el tribunal avaló el análisis realizado por el juzgado en la sentencia del 3 de septiembre de 2019, según el cual, « el fundamento esencial de la acción de petición de herencia en el caso particular, será el reconocimiento del derecho que tiene la señora Zoila Rosa Murcia de Pinto, fallecida el 16 de diciembre de 2018, proveniente de la condición de heredera en segundo grado de Marjori Otero Pinto, deceso ocurrido el 31 de agosto de 2007, sin que se hubiese aceptado o repudiado la herencia». Sobre las excepciones de ausencia de legitimación en la

segundo grado de Marjori Otero Pinto, deceso ocurrido el 31 de agosto de 2007, sin que se hubiese aceptado o repudiado la herencia». Sobre las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa, precisó que « el segundo grado hereditario no se agota por la ausencia de progenitores o ascendientes directos, sin que la exégesis planteada por la defensa acierte, toda vez que el grado más próximo de ascendientes por lógica bien puede resultar en los abuelos, cuando éstos sobreviven o sus descendientes o progenitores del causante. Dicho de otro modo, este orden se tendrá por desierto cuando definitivamente ningún ascendiente, del grado que sea, haya sobrevivido al causante»; en relación con la falta de legitimación por pasiva, también refrendó que se declarara infundada, aduciendo que, según la jurisprudencia de esta Corte, la tesis de que solo se demandaba en petición de herencia a quienes detentaran la ocupación material de los bienes, «fue revaluada de modo que a partir de la sentencia de 8 de junio de 1954 se optó por la idea de la “ocupación jurídica” derivada de la aceptación [STC169672016, 24 nov. 2016, rad. 03282-00]», por lo que, no observó «irregularidad alguna que invalide total o parcialmente la actuación». Enseguida señaló que el expediente daba cuenta de «que Maria Magdalena Pinto Murcia es hija reconocida de Zoila Rosa Murcia de Pinto, esta última abuela por línea materna de Marjori (…)», también, que «la escritura pública No. 6.192 del 10 de diciembre de 2009 de la

Maria Magdalena Pinto Murcia es hija reconocida de Zoila Rosa Murcia de Pinto, esta última abuela por línea materna de Marjori (…)», también, que «la escritura pública No. 6.192 del 10 de diciembre de 2009 de la Notaría Séptima de Bucaramanga (…), los bienes que integraron el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

patrimonio de Marjori Otero Pinto fueron: i) la nuda propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 60 No. 7w-04 (…), adquirido por compra que hizo la causante a su abuelo por línea materna Luis Enrique Pinto Arias, conforme la escritura pública No. 1.710 de fecha 15 de agosto de 2003 (…), con el usufructo en cabeza de los señores Luis Enrique Pinto Arias y Zoila Rosa Murcia de Pinto hasta su fallecimiento, valor de la partida $36.000.000; ii) una motocicleta (…), con un valor de $3.000.000. (…) sin pasivo; adjudicados en hijuela única al señor William Otero Amaya en su condición de heredero en segundo grado, como padre legítimo de Marjori Otero Pinto». Así, tras reiterar que eran infundados los argumentos acerca de « la falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos esenciales de la acción esgrimidas por la pasiva, habida cuenta que se ha despejado tanto que la ocupación titular y registral del demandado sobre el bien es actual y jurídica», también desvirtuó la de «cosa juzgada», aduciendo que si bien dentro de los efectos de la declaración de indignidad

la ocupación titular y registral del demandado sobre el bien es actual y jurídica», también desvirtuó la de «cosa juzgada», aduciendo que si bien dentro de los efectos de la declaración de indignidad está «la orden de restitución de los bienes relictos de la causante Otero Pinto, la naturaleza de dicha acción se ocupa en la subjetividad por las conductas del demandado que eventualmente resulten meritorias para despojarle de su derecho, no en la vocación hereditaria que se persigue con la petición de herencia », empero, el señor Otero Amaya, en lugar de «de dar cumplimento a una orden impartida por autoridad judicial (…), procedió a consolidar el domino del bien al morir la usufructuaria, apoyado en la buena fe administrativa que a ello accede en virtud de la anotación décima del folio de matrícula inmobiliaria 300-26414 (…), donde permanece la escritura publica que le tiene como nudo propietario del bien adjudicado en la sucesión de Marjori Otero Pinto». Finalmente, explicó que al prosperar la pretensión principal de petición de herencia, procedía la «orden de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

destrucción» del acto de liquidación y adjudicación notarial de la herencia de Marjori Otero Pinto, y su consecuente registro inmobiliario tanto de dicha escritura pública como de la que había consolidado la nuda propiedad en cabeza del hoy tutelante, y « se declarara que la señora Zoila Rosa Murcia de Pinto está llamada a recoger la herencia de su nieta (…) en el segundo orden

había consolidado la nuda propiedad en cabeza del hoy tutelante, y « se declarara que la señora Zoila Rosa Murcia de Pinto está llamada a recoger la herencia de su nieta (…) en el segundo orden hereditario», advirtiendo el fallador acusado, que «no le corresponde determinar la calidad en que la demandante intervendría en la sucesión de Marjori Otero Pinto [ya que] la vocación hereditaria perseguida por la actora a través de la transmisión no puede predicarse en esta sede como si del mortuorio se tratase, siendo que el derecho aquí discutido favorece a la heredera de mejor derecho, calidad que la demandante no ostenta con la mentada figura jurídica, pero que es valedera dentro de la acción pertinente». 3.3. De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la colegiatura querellada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación, por lo que, además de no suscitarse incongruencia alguna, se avizora que las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. En ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a

En ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que: 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras).

lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras). En similar sentido, se ha precisado que el resguardo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC7104-2020, 9 sep. 2020, rad. 02294-00).

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se declarará infundada la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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