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CSJ - STC10142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10142-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03062-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la oficina de reparto judicial de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados en el curso de la acción de tutela (radicación 2020-00262) que formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00

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2. El querellante cuestiona que, en la referida actuación, «el magistrado dr. Edder J. Sánchez del tribunal superior scf de Pereira declara impedimento, a saciedad he solicitado que se cierre el reparto a ese despacho empero ni el magistrado manda bloquear su despacho ni el encargado de repartir tutelas hace nada para impedir que las tutelas se dilaten mientras saca el auto de impedimento, lo que entorpece el trámite sumario».

3. En consecuencia, pide, se ordene a los accionados

impedir que las tutelas se dilaten mientras saca el auto de impedimento, lo que entorpece el trámite sumario».

3. En consecuencia, pide, se ordene a los accionados «no se repartan tutelas al magistrado tutelado; se ordene bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez que se repartan tutelas donde actué yo a fin de evitar la parálisis de la tutela; se ordene a quien corresponda de la oficina judicial reparto bloquee el reparto de tutelas al magistrado como lo he pedido a saciedad y consigne informe todos los radicados de las tutelas donde el magistrado ha declarado su impedimento».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado accionado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que « efectivamente le correspondió por reparto el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela radicada 2020-00262-00, instaurada por el aquí accionante; sin embargo, debió separarse del conocimiento del asunto, pues fue notificado el pasado 3 de febrero de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la apertura formal de la investigación disciplinaria en su contra, en virtud de una queja formulada por el actor ARIAS IDÁRRAGA, de manera que en aras de no dejar dudas frente a los principios fundamentales que rigen la administración de justicia, procedió a declarar su impedimento para decidir el trámite constitucional y se remitió al Magistrado que sigue en

dejar dudas frente a los principios fundamentales que rigen la administración de justicia, procedió a declarar su impedimento para decidir el trámite constitucional y se remitió al Magistrado que sigue en turno, quien asumió su conocimiento».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 3

2. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, se opuso a las pretensiones del quejoso, para cuyo efecto señaló que «el sistema está diseñado para que el reparto se realice de manera aleatoria y equitativa entre los diferentes despachos correspondientes a la especialidad del proceso y a través de varias Circulares se ha indicado la obligatoriedad de los despachos de tramitar las compensaciones presentadas en el reparto, es por ello que, cerrar un despacho para un trámite en particular, no es posible toda vez que el mismo es realizado por varios funcionarios y podría interpretarse como una manipulación al mismo, más aún cuando situaciones como impedimentos y recusaciones, están regulados por los diferentes Acuerdos de reparto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados incurrieron en alguna irregularidad dentro de la acción de tutela (radicación 2020-00262) que inició el accionante, por supuestamente, «entorpecer el tramite ya que el magistrado siempre se declara impedido para conocerlas y mientras saca el auto de impedimento se demora la tutela para ser tramitada por otro magistrado».

se declara impedido para conocerlas y mientras saca el auto de impedimento se demora la tutela para ser tramitada por otro magistrado».

2. Hechos probados. 2.1. El 29 de octubre de 2020 ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente la acción de tutela conRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 4 radicado n°. 2020-00262-00 formulada por el accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 2.2. El 30 de octubre siguiente el funcionario se declaró impedido para conocer de la referida acción constitucional y dispuso la remisión de la actuación al despacho que sigue en turno. 2.3. El 8 de noviembre el magistrado receptor aceptó el impedimento y admitió la salvaguarda, la cual se encuentra en trámite.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 5 trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 6 En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, la acción constitucional que formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado 2020-00262, se «dilata cuando ingresa al despacho del mag.dr. edder j. Sánchez, porque siempre se entorpece» pero lo cierto es que, del registro de

Civil del Circuito de Pereira con radicado 2020-00262, se «dilata cuando ingresa al despacho del mag.dr. edder j. Sánchez, porque siempre se entorpece» pero lo cierto es que, del registro de actuaciones correspondientes a dicho asunto en la página web de la rama judicial, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, el expediente da cuenta de que en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al quejoso, el magistrado al que inicialmente por reparto le correspondió la citada actuación, se declaró impedido para conocer en atención a que fue notificado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la queja formulada por el aquí accionante, manifestación que fue aceptada por el funcionario que le sigue en turno y quien de inmediato procedió a admitir la tutela la cual se halla en curso.

5. Precisión adicional.

En relación con la solicitud del memorialista para que «se ordene al magistrado tutelado consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento », se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada y que se encuentre pendiente por resolver, por lo que tampoco se puede establecer laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 7 ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.

6. Conclusión.

7 ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.

6. Conclusión.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03062-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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