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CSJ - STC10144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10144-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03076-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Guillermo, Adriana María y Hernán Darío Álvarez García, Amparo García Bustamante y Diana Cristina Gallego Montoya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00509.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2020, mediante la cual el tribunal encartado, según ellos, sin ningunaRad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00 2 motivación y en contravía con la doctrina probable sentada por esta Corporación, confirmó la negativa que el juez a quo le imprimió a su pretensión orientada a que se les reconocieran intereses moratorios a cargo de la aseguradora demandada, desde el mes siguiente a cuando presentaron la reclamación concerniente al accidente de tránsito por el que promovieron el aludido litigio.

2. Piden, en consecuencia, que se ordene a la

demandada, desde el mes siguiente a cuando presentaron la reclamación concerniente al accidente de tránsito por el que promovieron el aludido litigio.

2. Piden, en consecuencia, que se ordene a la magistratura modificar su fallo, «en cuanto al momento en que deben liquidarse los intereses de mora en contra de la aseguradora demandada».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada se limitó a señalar que «la decisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente».

2. La sociedad Enrique Dávila Lozano –E.D.L. S.A.S. pidió desestimar la solicitud de amparo tras manifestar que lo que con ella pretende la parte actora es replantear debates, a manera de tercera instancia, que ya fueron definidos por el tribunal convocado mediante argumentaciones que no involucran vías de hecho.

3. Liberty Seguros S.A. manifestó la legalidad de la determinación que censuran los accionantes, por considerar que la misma se amolda a las pautas jurisprudenciales que recientemente se han emitido sobre la materia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al confirmar la denegación de los intereses moratorios por los que siguen abogando los accionantes.

2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.

introductor, al confirmar la denegación de los intereses moratorios por los que siguen abogando los accionantes.

2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.

Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para

remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico

el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00 5 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva

5 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 0028101).

3. Caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto advierte la Corte que le asiste razón a los querellantes en el defecto de motivación que le atribuyeron a la colegiatura encartada, puesto que, para confirmar –como inicialmente lo dispuso el juez a quoque la aseguradora demandada solo debía responder por intereses de mora desde la fecha en que cobrara ejecutoria su sentencia, y no desde el mes siguiente al día en que le fue formulada la reclamación de indemnización por los hechos lesivos que motivaron ese litigio, el tribunal no exteriorizó ningún razonamiento que justificara esa determinación, pese a que el tópico fue expresamente discutido por los querellantes en el séptimo reparo que le formularon al fallo de primer grado. Con tal proceder, la corporación convocada se relevó injustificadamente de los deberes de argumentación que le imponen los artículos 280, 281 y 328 del Código General del

reparo que le formularon al fallo de primer grado. Con tal proceder, la corporación convocada se relevó injustificadamente de los deberes de argumentación que le imponen los artículos 280, 281 y 328 del Código General del Proceso y, con ello, trasgredió el derecho a un debido procesoRad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00 6 de los actores, por lo que, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el tribunal analice allí, con detenimiento, las alegaciones con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada. Es importante resaltar que, para ese cometido, la colegiatura deberá adoptar la decisión a la luz de los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto, entre ellas, los artículos 1080 del Código de Comercio y 94 del estatuto procesal vigente y los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido esta Corporación (SC5217-2019, STC8573-2020, entre otros).

4. Conclusión.

Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado respecto al periodo de causación de los réditos de mora impuestos a la aseguradora demandada.

DECISIÓN

verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado respecto al periodo de causación de los réditos de mora impuestos a la aseguradora demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA el derecho a un debido proceso de los aquí accionantes.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00 7 En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-03076-00

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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