CSJ - STC10145-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10145-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10145-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03084-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Zabaleta Acosta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2019-00214.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de mandatario judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 5 de agosto de 2020, mediante el cual la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que ella formuló contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00
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2. En síntesis, alegó que dicha alzada se formuló en vigencia del Código General del Proceso, por lo que lo atinente a la sustentación de la misma debió regirse por lo dispuesto en esa normatividad; que, pese a ello, mediante auto de 17 de julio, el tribunal corrió traslado para que la impugnante sustentara su inconformidad por escrito, aplicando lo que sobre el particular contempla el Decreto 806 del 4 de junio del año en curso; que, como no se enteró
impugnante sustentara su inconformidad por escrito, aplicando lo que sobre el particular contempla el Decreto 806 del 4 de junio del año en curso; que, como no se enteró oportunamente de este último proveído, dada la precaria capacitación impartida por el Consejo Superior de la judicatura para revisar digitalmente el trámite de las actuaciones judiciales, no presentó escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo que la magistratura lo declaró desierto mediante la providencia que aquí se censura.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto censurado y que, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar su apelación conforme a las reglas procesales vigentes al momento de su interposición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto deRad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00 3 subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por quien hoy acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
apelación interpuesto por quien hoy acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00 4 entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. Tal hipótesis se advierte en este asunto, dado que la accionante no recurrió el auto con que se le corrió traslado para que sustentara en forma escrita la apelación (17 de julio de 2020), ni aquel con que se declaró desierta su alzada (5
accionante no recurrió el auto con que se le corrió traslado para que sustentara en forma escrita la apelación (17 de julio de 2020), ni aquel con que se declaró desierta su alzada (5 de agosto del mismo año), pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso), debiéndose agregar que la convocante tampoco planteó ante la magistratura encartada las irregularidades que, según lo manifestó en su libelo introductor, le habrían impedido enterarse oportunamente del proferimiento de esos dos proveídos. Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente
supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de loRad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00 5 establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00 6
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03084-00 6
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala