CSJ - STC10146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10146-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03087-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Jaramillo Vélez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Once y Veintitrés de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en las sucesiones nº 2016-01517 y 2017-00990.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de mandatario judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 19 de octubre de 2020, mediante el cual la magistratura encartada revocó la anulación procesal decretada por el juez a quo, por no habérsele vinculado dentro de un juicio de sucesión.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00
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2. En síntesis, relató que, en su calidad de compañero permanente de la fallecida Aidé María López Grajales, promovió juicio sucesoral ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá (rad. 2017-00990), en el cual, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, se le tuvo como único heredero de la causante y se la adjudicaron los 3 inmuebles que integraban el acervo patrimonial.
sentencia de 30 de noviembre de 2018, se le tuvo como único heredero de la causante y se la adjudicaron los 3 inmuebles que integraban el acervo patrimonial. Agregó que, a sabiendas de la existencia y efectos de este trámite, los señores Luis Antonio y José Manuel Canchón Rozo (hijos del ex cónyuge de la señora López Grajales, Luis Victorino Canchón) también iniciaron el sucesorio de su progenitor y a él acumularon una segunda sucesión de López Grajales (rad. 2016-01517). Refirió que, en esta segunda tramitación, los herederos Canchón Rozo «se hicieron adjudicar, bajo la figura de la representación», mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, los mismos bienes de la señora Aidé María que le fueron adjudicados a él en el primer juicio de liquidación. Manifestó que, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2018, compareció ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, para reclamar la anulación del juicio n° 2016-01517 y, en primera instancia, su solicitud fue acogida, pero en segunda fue denegada por el tribunal, quien, mediante el auto que aquí es materia de censura, desestimó la solicitud de invalidación con
argumentos que, además de ajenos al recurso de apelaciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 3 formulado por los promotores de la causa, desconocen las pautas normativas que sobre el particular consagra el estatuto procesal.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, se ordene revolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que el juicio de declaración de unión marital de hecho sometido a su conocimiento se adelantó conforme al ordenamiento jurídico, por lo que el resguardo no debe prosperar en su contra.
2. La Secretaria del Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad indicó que el juicio de sucesión promovido por el aquí accionante se encuentra archivado desde el 17 de enero de 2019.
3. El ICBF pidió que se le desvinculara de esta tramitación, tras manifestar que no tuvo injerencia alguna en las circunstancias que se invocaron como fundamento de la solicitud de amparo, a lo que agregó que « a la fecha no se adelanta ningún Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) o Trámite de Actuación Extraprocesal (TAE)» que guarde relación con los procesos de sucesión sobre los que versan las pretensiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00
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CONSIDERACIONES
los procesos de sucesión sobre los que versan las pretensiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra una trasgresión de las garantías fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no
constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidadRad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 5 iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que el actor no alegó, ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, formuló el recurso extraordinario de revisión que, al menos en principio, tenía a su alcance para denunciar la falta de notificación en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí invocó. Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno
invocó. Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia del acá convocante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. Respecto de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeralRad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 6 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que « el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (...) » (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23
puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (...) » (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01, entre otras). Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (...), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso] ; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades" » (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00). En las condiciones descritas, al no encontrarse
may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00). En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello el interesado debía acreditar que se dirigió ante lasRad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 7 autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en
instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Se denegará el auxilio, por no concurrir el requisito de subsidiariedad que lo gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03087-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala