CSJ - STC10147-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10147-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10147-2020 Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Yuriko Olmos Flórez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia [y], seguridad jurídica [sic]».Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01
2. Dijo que adquirió un crédito con el banco BBVA Colombia, asegurado por la compañía BBVA Seguros de Vida cuya prima era pagada en forma mensual; no obstante, dicha aseguradora «no investigó el estado de salud … no le mandó hacer [sic] los médicos [sic] de rigor para saber el estado de salud… al momento de expedir la póliza» y «expidió el contrato de seguros sin ninguna cláusula de exclusión [sic]» Adujo que fue calificada «por el departamento médico de…
de salud… al momento de expedir la póliza» y «expidió el contrato de seguros sin ninguna cláusula de exclusión [sic]» Adujo que fue calificada «por el departamento médico de… Colpensiones» con una pérdida de capacidad laboral del 57,6 %, con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de febrero de 2013, razón por la cual, agregó, «solicitó a BBVA Seguros de Vida… hacer efectiva la póliza de vida grupo deudores que a la fecha ascendía a 28.781.255 [sic]»; sin embargo, su petición fue objetada el 13 de mayo y 27 de junio de 2014. Indicó que, por lo anterior, promovió demanda declarativa contra la referida aseguradora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, despacho que emitió sentencia estimatoria el 7 de junio de 2019. Refirió que, contra dicha determinación la compañía demandada formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población, el pasado 26 de febrero, revocándola y negando sus pretensiones. La demandante acusa a la célula judicial de segundo grado de incurrir en yerros de índole sustantivo y fáctico; 2Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 empero, no especifica en qué consistieron, cuál fue la norma desconocida o interpretada erróneamente o las pruebas valoradas defectuosamente.
empero, no especifica en qué consistieron, cuál fue la norma desconocida o interpretada erróneamente o las pruebas valoradas defectuosamente.
3. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar… y… ordenar que… proceda a fijar fecha para emitir una nueva decisión judicial en la que tenga en cuenta los parámetros esbozados en esta sentencia [sic] y los consagrados en la jurisprudencia sobre reticencia»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado que dijo representar al BBVA Colombia1 se opuso a la prosperidad del resguardo pues «el accionante [sic] en forma inapropiada pretende que el juez constitucional realice nuevamente el examen y valoración del material probatorio recaudado en el curso del proceso…», siendo que el operador judicial efectuó una valoración razonable, «atendiendo los principios de la sana crítica».
2. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que «el actor solo se detuvo a señalar que se vulneraron los derechos fundamentales, sin especificar en forma clara cuál fue el vicio o causal especial en que incurrió…» amén que «el escrito de tutela carece de elucubraciones fáctico-jurídicas fundadas que permitan arrobar a una decisión que le sea favorable» razón por la cual pidió
o causal especial en que incurrió…» amén que «el escrito de tutela carece de elucubraciones fáctico-jurídicas fundadas que permitan arrobar a una decisión que le sea favorable» razón por la cual pidió desestimar las súplicas. 1 No adjuntó prueba de tal calidad 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01
3. La Juez Tercera Civil del Circuito de la misma población defendió la determinación acusada manifestando que «está dentro del campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces… así mismo, la decisión judicial… no es contraria a la Constitución ni a la Ley» pues realizó una interpretación válida de las normas y la jurisprudencia nacional «sin abandonar el ámbito de la legalidad» por lo que pidió denegar el amparo implorado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Valledupar no accedió al resguardo tras considerar que la juez ad quem realizó una interpretación válida del ordenamiento jurídico y las pruebas practicadas en el trámite ordinario, «actuando de manera razonable, conforme a la norma sustantiva y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso» para determinar que «la demandante… había faltado a la verdad o había actuado con falta de sinceridad al momento de su declaración de asegurabilidad, puesto que pese a
vigente y aplicable al caso» para determinar que «la demandante… había faltado a la verdad o había actuado con falta de sinceridad al momento de su declaración de asegurabilidad, puesto que pese a conocer su estado de salud, no dio a conocer ese aspecto, específicamente al momento de responder el cuestionario » pues de la evidencia recaudada «se desprende sin lugar a dudas que a la fecha que se suscribió el contrato de seguros, la accionante tenía conocimiento de esa enfermedad preexistente que padecía y que omitió comunicársela a la aseguradora, pese a ser requerida al respecto…» por lo que resultaba procedente aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 La quejosa disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos y pretensiones del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afectó las prerrogativas de Ana Yuriko Olmos Flórez dentro del proceso declarativo impetrado contra BBVA Seguros de Vida Colombia, al revocar la sentencia estimatoria y denegar las pretensiones de la demanda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
proceso declarativo impetrado contra BBVA Seguros de Vida Colombia, al revocar la sentencia estimatoria y denegar las pretensiones de la demanda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se
se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Revisados los planteamientos de Ana Yuriko Olmos Flórez de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la quejosa y su apoderado en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en
incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, la accionante, si bien atribuye a las decisiones que cuestiona sendos defectos sustantivo y fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso declarativo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01
su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »
concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
8Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la
ab. rad. 00077-01). 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Ana Yuriko Olmos Flórez, toda vez que las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en la providencia a través de la cual revocó la sentencia estimatoria y denegó las súplicas de la demanda, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
estimatoria y denegó las súplicas de la demanda, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues l o pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez 9Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01 constitucional frente a providencias judiciales, al pretender imponer un determinado criterio sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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