CSJ - STC10148-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10148-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10148-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01231-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Jesús Caicedo Torres contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, «en conexidad con la salud y la vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL5050-2019, rad. 75025).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Caja de Previsión de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que fuera reliquidada su pensión de jubilación por aportes de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue negada en todas las instancias.
Caprecom, con el fin de que fuera reliquidada su pensión de jubilación por aportes de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue negada en todas las instancias. Refirió que, una vez recurrió en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación confirmó el fallo desestimatorio del ad quem, «[sin] hacer pronunciamiento claro y expreso sobre el contenido y alcance del régimen de transición al cual pertenezco y el contenido real del régimen de transición donde quedaron expresados en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los requisitos de edad, tiempo de servicio, de quienes podemos acogernos al beneficio continuado de la ley anterior, es decir el artículo 7 de la Ley 71 de 1988». Recalcó que, en consecuencia, « se debe romper la línea jurisprudencial acogida hasta la fecha por las altas cortes, pues dadas las diferentes formas de interpretación, que además revelan una clara antonimia (sic), nos lleva necesariamente a romper con el principio de inescindibilidad de la ley favorable».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «revocar en todas sus partes la Sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 18 de noviembre de 2019 » y «[acceder] a
las pretensiones alegadas dentro del proceso ordinario laboral».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «el impugnante, formuló dos cargos que se examinaron conjuntamente, por cuanto aludían a la misma normativa y perseguían idéntico fin, los cuales fueron desestimados, debido a los insuperables errores técnicos que presentaban».
Sin embargo, agregó que, aún de superarse las deficiencias técnicas, no se abría paso la invalidación de la sentencia del tribunal, porque «al tenor de lo decantado pacíficamente en la jurisprudencia, para personas como el recurrente, según no se discute, beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare 10 años o más, para adquirir el derecho pensional, la normativa aplicable para establecer el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, lo que significa, que para acceder al promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, debe estar acreditado como mínimo 1250 semanas aportadas».
2. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que no se vislumbra la ocurrencia de ninguna vulneración de derechos al convocante.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que « las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a
ninguna vulneración de derechos al convocante.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que « las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar la respectiva decisión; garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01
4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas (…), [y] la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver los planteamientos realizados por el recurrente, y explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus propuestas». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL5050-2019, rad. 75025), en tanto mantuvo en
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL5050-2019, rad. 75025), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del ad quem, pese a que, en su criterio, debió liquidársele la prestación con base en el histórico laboral y no con el promedio de los últimos 10 años, como en efecto se hizo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01
5 Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.
4. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 18 de noviembre de 2019 y la tutela se intentó el 20 de agostoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 6 de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido
(i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
5. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01
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se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
5. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 7 5.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que «no resultaba posible, por virtud del principio de favorabilidad, acudir al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar la prestación del recurrente, pues tal normativa, se itera, regula una situación excepcional y especial, no análoga a la del artículo 21 ibídem», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, pese a las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, al estudiar conjuntamente los dos cargos formulados por el convocante, fundamentados en que «el Tribunal i) desconoció el principio de favorabilidad, al negarse a dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) contrarió el principio de inescindibilidad, pues desintegró la unidad de la norma y, iii) procedió de manera contraria al artículo 288 de igual ley, «al pretender involucrar una exigencia que la disposición no tiene, cual es la de renunciar al régimen de transición para acceder al beneficio del
la norma y, iii) procedió de manera contraria al artículo 288 de igual ley, «al pretender involucrar una exigencia que la disposición no tiene, cual es la de renunciar al régimen de transición para acceder al beneficio del mencionado inciso tercero, del artículo 36 en cita», la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) El Tribunal, confirmó la negativa de reliquidar la pensión de jubilación con aportes concedida al recurrente, tras considerar: i) que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación solicitó, únicamente regula la situación de los beneficiarios del régimen de transición que, al 1° de abril de 1994, les faltaren menos de diez años para adquirir la pensión; ii) que para aquellas personas que, como el accionante, les faltare más de diez años para el efecto, la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que determina que el IBL debe hallarse con el promedio de los últimos diez años o, elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 8 de toda la vida, siempre y cuando hubieren cotizado más de 1250 semanas; iii) que como el señor Caicedo Torres contaba solo con 1161 semanas, no se equivocó la demandada al hallar el ingreso base de liquidación, con los últimos diez años y no con los IBC de toda su vida laboral, como lo pretendió; iv) que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, pues
últimos diez años y no con los IBC de toda su vida laboral, como lo pretendió; iv) que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, pues no se trataba de una situación pensional regulada por dos normas, en la que debiera escoger la más benéfica y, v) que tampoco era posible acudir al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque para ello, era imprescindible renunciar al régimen de transición. En contraste, el censor, en el primer cargo, por la vía de puro derecho, argumenta que el Juez de la apelación infringió directamente los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por el desconocimiento de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, en razón a que, al tenor de lo descrito en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, puede hallarse con el promedio de los últimos diez años o con el de toda la vida, debiéndose acoger el que le resultare más benéfico. A su turno, en el segundo ataque, sostiene que el sentenciador Colegiado, por los mismos motivos, aplicó indebidamente la normativa en cita, resaltando que exigió un requisito adicional que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no contempla, «para acceder a la integralidad del artículo 36 de la misma ley», como lo era, la renuncia a la transición.
normativa en cita, resaltando que exigió un requisito adicional que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no contempla, «para acceder a la integralidad del artículo 36 de la misma ley», como lo era, la renuncia a la transición. Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la acusación, porque de ella emerge, como lo hace ver la réplica, que la censura no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, en razón a que:
1. La impugnación, en el primer cargo, increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo incurrir, al asegurar que infringió directamente los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, pues, según se vio, esas normativas, junto con el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria, circunstancia que, como como lo ha anotado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389; CSJ SL14093-2016 y CSJRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01
9 SL2039-2018, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada. (…)
3. Aunado a lo dicho, halla la Corte que la acusación incurrió en una colisión de modalidades, pues, desviándose de los sub
denunciada. (…)
3. Aunado a lo dicho, halla la Corte que la acusación incurrió en una colisión de modalidades, pues, desviándose de los sub motivos de infracción que denunció, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite varias interpretaciones a la hora de definir el ingreso base de cotización de los beneficiarios del régimen de transición y que el Tribunal debió acoger la que le resultare más favorable, como adjudicando, no la infracción directa, que anunció en el primer ataque; así como tampoco, la aplicación indebida, del segundo, sino la interpretación errónea de aquella normativa, pasando por alto que, bajo las reglas de la lógica, no es posible: 1) interpretar con error una norma que ha sido desconocida y, 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde » (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Seguidamente, la Colegiatura enjuiciada relievó que, aún de soslayar los enunciados errores en la presentación de los cargos en sede extraordinaria, llegaría a la misma conclusión del tribunal, porque: «Al margen de lo anterior, si la Corte examinara la legalidad del fallo, como se indicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, atendiendo el esquema argumentativo de los cargos, esto es, determinando si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normativa enlistada en la proposición jurídica, al considerar, que para los beneficiarios del
es, determinando si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normativa enlistada en la proposición jurídica, al considerar, que para los beneficiarios del régimen de transición que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare diez años o más para adquirir la prestación, la liquidación del IBL, debía realizarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o con el de toda la vida, siempre que en el último caso, contare con más de 1250 semanas, advertiría que en él no existe error jurídico alguno. Así se dice, porque al tenor de lo decantado pacíficamente en la jurisprudencia, para personas como el recurrente, según no se discute, beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare 10 años o más, para adquirir el derecho pensional, la normativa aplicable paraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 10 establecer el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, lo que significa, que para acceder al promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, debe estar acreditado como mínimo 1250 semanas aportadas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15
las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ, SL, 17 ab. 2012, rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014, CSJ SL12937-2014 y recientemente en la CSJ SL2718-2018» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, la Sala convocada precisó que «tampoco se equivocó el Juez de la apelación al concluir que no resultaba posible, por virtud del principio de favorabilidad, acudir al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar la prestación del recurrente, pues tal normativa, se itera, regula una situación excepcional y especial, no análoga a la del artículo 21 ibídem, en cuyas hipótesis de incidencia encaja la situación pensional del impugnante, por cuanto al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez años para consolidar el derecho, lo que ocurrió, como no se discute, el 26 de octubre de 2006 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 5.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 11 prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
6. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 12 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-04-000-2020-01231-01 13