CSJ - STC10149-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10149-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10149-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Marta Díaz a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín de J. Yepes Puerta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado nº2015-00072-02, incoado por Disney Álvarez Ascanio, trámite donde fungió como opositora la aquí gestora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la información y el debido proceso, presuntamente violentadas por la autoridad de accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Disney Álvarez Ascanio solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la devolución de un predio baldío del cual fue despojada por actos violentos.
La promotora fue convocada al reseñado trámite
Cúcuta, la devolución de un predio baldío del cual fue despojada por actos violentos. La promotora fue convocada al reseñado trámite oponiéndose a la reclamación y, de manera subsidiaria, deprecó las compensaciones respectivas. Posteriormente, se remitieron las diligencias al colegiado fustigado, quien, mediante sentencia de 5 de mayo de 2020, ordenó la restitución por equivalencia en favor de Disney Álvarez Ascanio. Asimismo, desestimó las defensas de propuestas por la impulsora al no acreditar su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segunda ocupante y, por tal motivo, denegó la compensación rogada por aquélla. Igualmente, declaró parcialmente nulo un contrato en donde la tutelante adquirió unas “mejoras” sobre el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 inmueble objeto de controversia y le ordenó a la actora entregar la heredad a la UAEGRTD1. La suplicante impetró acción de tutela contra la corporación acusada, con el fin de invalidar el aludido proveído y obtener un resarcimiento por las inversiones realizadas en el inmueble en cuestión. La definición de ese amparo correspondió a esta Sala y, en fallo STC3851-2020 de 17 de junio de 2020, no se concedió el auxilio implorado, al estimarse razonada la
La definición de ese amparo correspondió a esta Sala y, en fallo STC3851-2020 de 17 de junio de 2020, no se concedió el auxilio implorado, al estimarse razonada la determinación emitida por el colegiado encausado. Aun cuando la quejosa impugnó ese pronunciamiento, la homóloga Laboral lo ratificó el 15 de julio ulterior. La accionante acude a este auxilio, nuevamente, aduciendo que el 24 de septiembre elevó un “ derecho de petición” al tribunal enjuiciado pidiendo claridad en torno a las mejoras efectuadas en el predio materia de disenso, pues, indicó, nada se dijo acerca de su reconocimiento o si, por el contrario, podía demolerlas o retirarlas. Para la querellante la sede judicial cuestionada lesiona sus garantías al no haberle dado respuesta al precitado ruego. 1 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00
3. Solicita, por tanto, ordenar emitir pronunciamiento en relación al pedimento incoado el 24 de septiembre pasado. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La corporación atacada manifestó que el 15 de octubre de 2020, le comunicó a la gestora que, en cuanto a su reclamo, debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de mayo anterior, en concreto, en donde se le indicó que no
octubre de 2020, le comunicó a la gestora que, en cuanto a su reclamo, debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de mayo anterior, en concreto, en donde se le indicó que no habría lugar reconocer mejora alguna por no demostrar buena fe exenta de culpa en la contienda y no ostentar la condición de segunda ocupante.
2. La Procuradora Diecinueve Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, señaló que el “ derecho de petición” no es un mecanismo idóneo para impulsar los decursos u obtener solución a determinada situación en ellos.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la promotora pretende establecer si en la sentencia de 5 de mayo de 2020, se le reconocieron mejoras o no, pues ante el progreso de acción de restitución que promovió Disney Álvarez Ascanio, asevera, desconoce si puede demolerlas o retirarlas.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00
2. De entrada se advierte la inviabilidad de la salvaguarda porque, en pretérita oportunidad, sobre el reconocimiento de mejoras alegados por la impulsora, está jurisdicción ya se pronunció.
En efecto, en fallo STC3851-2020 de 17 de junio de 2020, esta Sala, por solicitud de la petente, auscultó las actuaciones del tribunal confutado, en relación con dicha
jurisdicción ya se pronunció. En efecto, en fallo STC3851-2020 de 17 de junio de 2020, esta Sala, por solicitud de la petente, auscultó las actuaciones del tribunal confutado, en relación con dicha temática y, allí, se concluyó lo siguiente: “(…) [Atinente al] estudió de la oposición y la condición de segunda ocupante [aducida] por la acá accionante, entre ellas, su condición de vulnerabilidad atribuida , [se] consign[ó] que: (…)”. “(…) no puede desconocerse, porque es verdad, que conforme se establece del correspondiente estudio de caracterización, en Marta Díaz [aquí querellante] se encuentran algunas singulares situaciones que ameritan tenerse muy en cuenta, por ejemplo, que es de la tercera edad y asimismo, (…) presenta quebrantos de salud por enfermedad cardiaca y problemas de tensión (…); igualmente, que es madre cabeza de hogar e incluso es analfabeta, entre otras. Todo lo cual, acaso la situaría como sujeto de especial protección y por ese mismo sendero, autorizaría en comienzo morigerar a su favor, por su estado de vulnerabilidad derivado de esas condiciones, las exigentes condiciones probatorias… y acaso considerar en tal supuesto, que le era a ella suficiente con apenas esa propuesta condición de “buena fe simple”, dadas las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016. Incluso, y en ese mismo entendido, aplicarse a
de “buena fe simple”, dadas las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016. Incluso, y en ese mismo entendido, aplicarse a verificar si se trataba de “segundo ocupante”, entendidos como tales quienes (...) habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio (…)”. “(…) No obstante, tampoco puede obviarse que a pesar de esos factores de vulnerabilidad, de cualquier manera queda en claro, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 por un lado, que tal cual se concluyó en el referido informe, al final de cuentas (…) la familia no se encuentra en carencia (...) y asimismo, y es eso cuanto vale ahora remarcar, que tampoco “reside” en el predio pedido en restitución ni deriva de él su exclusivo sustento, cual se exige el Auto 373 de 2016, con todo y que ante el Juzgado hubiere afirmado que los “arriendos” que percibe de las casas que allí se encuentran, hacen (…) parte de (…) mi patrimonio, de mi ganancia pequeña que recibo de mi parcela; la he empleado ahí, para hacer algo para mi vejez (…) para yo cuando tenga más años de los que tengo, tener a donde residir y tener mis alimentaciones, sin hacerle daño a nadie (…); por supuesto que esa escueta atestación de su parte, no tiene
para yo cuando tenga más años de los que tengo, tener a donde residir y tener mis alimentaciones, sin hacerle daño a nadie (…); por supuesto que esa escueta atestación de su parte, no tiene mérito probatorio alguno si es que, amén que nada más la respalda -ni siquiera los testigos que trajoes de ver que en las conclusiones de la caracterización, se dio cuenta que sus ingresos, que por entonces ascendían a $2.200.000.oo, provenían principalmente de “otro” fundo, esto es, (…) de la explotación de la parcela # 1 ubicada en el Municipio de El Zulia y en el cual reside la segunda ocupante y su núcleo familiar, dicho predio tiene un valor de $200.000.000 (…) y que se aprovecha para de allí obtener dineros por concepto de (…) las ventas de cultivos agrícolas de la parcela como son: arroz, guanábana entre otros (...) y así también, aunque en menor medida (…) de la explotación que realizan del predio solicitado en restitución a través del alquiler de 5 casas por un valor mensual de $150.000 (…). En fin: que a la postre no era “pobre”, que no vivía en ese fundo y que tampoco su subsistencia pendía precisamente de la explotación del específico terreno que aquí se pide restituir -que además se corresponde apenas con la mitad del bien que ocupa ahora la opositorasino más bien de otro (…)”. “(…) Itérese que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de persona vulnerable que, además,
además se corresponde apenas con la mitad del bien que ocupa ahora la opositorasino más bien de otro (…)”. “(…) Itérese que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de persona vulnerable que, además, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos devengase de allí su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de verse (…)”. “(…) Por si no fuere bastante, y para de una vez descartar incluso la buena fe simple, habría que tener en consideración, de todos modos, que no basta la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad cuanto que, adicionalmente, la convicción de que (…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…). Y aquí no lo parece tanto desde que se muestra en claro que, a pesar que en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 2008 con José León Bermón 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Ortega, el compromiso versaba sobre la venta de la “posesión” de un lote y “una” mejora “(...) cuya extensión aproximada es de veinti (22) dos (sic) metros de frente, por dieciocho (18) de fondo (…) y en el que expresamente se señaló que en su lindero “sur” se encontraba “Porfirio Parada Vaca” -excompañero de la aquí solicitanteya luego, y a sabiendas de lo así prometido, cuanto finalmente negoció Marta Díaz [acá suplicante] con los hijos de
se encontraba “Porfirio Parada Vaca” -excompañero de la aquí solicitanteya luego, y a sabiendas de lo así prometido, cuanto finalmente negoció Marta Díaz [acá suplicante] con los hijos de José León -ante su fallecimientono fue solo eso sino la “totalidad” del predio con una extensión total de “(...) 20 metros de frente por 40 metros de fondo (…)” conforme consta en la escritura pública N°483 del 11 de diciembre de 2009. Buena fe que se sigue desvaneciendo al mirar que tampoco podía desconocer la opositora que en una porción de ese inmueble “total” que adquirió -en la parte que no contempló la promesaresidía por entonces la aquí reclamante; tanto porque admitió que Disney allí efectivamente estaba cuanto porque ella misma -Martahacía más de cuarenta años vivía justo “al frente” del predio pedido en restitución (…)”. “(…) Traduce que la opositora no tiene derecho aquí a compensación alguna pues no obró de buena fe exenta de culpa (ni siquiera simple) ni a medida de atención dado que no es ocupante secundaria (…)”. “(…) Así las cosas, la Sala [advierte] que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional (…)”.
que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional (…)”. “(…) Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyó que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia de los que fue víctima [la allí] solicitante, que produjo su desplazamiento (…)”. “(…) Agregó que la tutelante firmó inicialmente una promesa de venta por posesión respecto de un área inferior a la que plasmó en la escritura de venta, última que pactó con los herederos del exesposo de la solicitante, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe exenta de culpa, por lo que no era merecedora de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 la compensación; asimismo, porque de lo evidenciado se encuentra que la gestora no vivía en el bien objeto del proceso, además que su sustento devienen de otro predio, tampoco acreditó su calidad de segundo ocupante (…)2. “(…) En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,
proceso, además que su sustento devienen de otro predio, tampoco acreditó su calidad de segundo ocupante (…)2. “(…) En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (…)” (se destaca).
3. Queda claro, el alegado desconocimiento de la petente en torno a las mejoras por ella reclamadas, fue una cuestión dilucidada por el tribunal fustigado el 5 de mayo de 2020 y, aun cuando pretendió soslayar la negativa a su reconocimiento por vía de tutela, esta Sala en el fallo STC3851-2020 de 17 de junio postrero, advirtió que lo proveído por el colegiado atacado no lesionaba sus prerrogativas superlativas.
Bajo ese horizonte, es evidente que con pleno conocimiento acerca de la desestimación de la compensación rogada, la gestora instauró una salvaguarda y, tras su fracaso, presentó un “ derecho de petición” ante la
conocimiento acerca de la desestimación de la compensación rogada, la gestora instauró una salvaguarda y, tras su fracaso, presentó un “ derecho de petición” ante la corporación demandada, alegando falta de precisión sobre dicho asunto y, a pesar de la respuesta a ella brindada, nuevamente acude al ruego tuitivo invocando aspectos ya enarbolados y decididos por esta jurisdicción. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
4. Tocante a la queja según la cual, a la gestora no se le dio respuesta al “derecho de petición” formulado al
desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
4. Tocante a la queja según la cual, a la gestora no se le dio respuesta al “derecho de petición” formulado al tribunal censurado el 24 de septiembre de 2020, en donde requería una aclaración relativa a la posibilidad de demoler o retirar las mejoras que realizó en el predio cuya restitución debe efectuar, la Sala advierte la improcedencia de tal ataque.
Lo aducido porque si bien dicho colegiado adujo haber dado respuesta a la quejosa sobre el particular el 15 de octubre pasado, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. 2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la
judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”3. Ahora, si la tutelante estimaba que existían dudas en la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2010, sobre la demolición o retiro de las mejoras que alega haber realizado o si, consideraba, debió existir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, podía solicitar dentro del término de ejecutoria de esa providencia, la aclaración o adición de la misma, conforme lo autorizan los artículos 2854 y 2875 del Código General del Proceso; sin 3 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 4 “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 4 “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…). 5 “(…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). El juez de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 embargo, no lo hizo y dilapidó la oportunidad conferida por el ordenamiento para tales efectos. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra
el ordenamiento para tales efectos. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…). Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”. 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Marta Díaz a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson
Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02966-00 Benjamín de J. Yepes Puerta, con ocasión de l juicio de la prenombrada estirpe con radicado nº2015-00072-02, incoado por Disney Álvarez Ascanio contra la gestor
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