🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1015-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1015-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC1015-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Akmios S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La demandante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso de restituciónRadicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 de inmueble arrendado promovido en su contra por Iván Morales Coll, asunto con radicado 2019 - 00208.

En consecuencia, solicitó ordenar a tal estrado judicial decretar la nulidad de todo lo actuado en el juicio citado.

2. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda sin el lleno de los requisitos que señala los artículos 82 y 89 del Código General del Proceso y sin ser subsanada en debida

2. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda sin el lleno de los requisitos que señala los artículos 82 y 89 del Código General del Proceso y sin ser subsanada en debida forma por el allá demandante; que revocó el auto que fijó audiencia inicial con fundamento en el artículo 384, numeral 4, inciso 2 del estatuto adjetivo sin que fuera procedente su aplicación puesto que el accionante no lo solicitó en la demanda y tampoco recurrió ese proveído; y que el despacho incurrió en olvidos y traspapeleos inexplicables que denotan las irregularidades que se han cometido con la finalidad de favorecer a su contraparte.

Por último, señaló que la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que desvirtuó con la contestación de la demanda la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; además no ordenó la terminación del contrato, pero sí la restitución del inmueble arrendado, y fijó agencias en derecho excesivas. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El apoderado judicial de Iván Morales Coll en el proceso de restitución de inmueble arrendado aportó contestación 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 manifestando actuar como su agente oficioso sin acreditar la circunstancia que le impedía al vinculado comparecer directamente o por conducto de apoderado de ello, por lo que su contestación no será tenida en cuenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo

directamente o por conducto de apoderado de ello, por lo que su contestación no será tenida en cuenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incuria en tanto el peticionario no formuló reparo contra el auto que admitió la demanda, defendió la razonabilidad de la regla procesal escogida para tramitar el asunto, y finalmente consideró que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, amén de que no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados impidió al quejoso ser escuchado en el trámite declarativo, luego no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reprochó los argumentos con los cuales se desató la primera instancia reiterando lo expuesto en su libelo, los que, agregó, revelan una conducta prevaricadora del despacho criticado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

3Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas colige esta Sala impróspero el resguardo formulado como pasa a exponerse: 2.1. Inicialmente reprocha el promotor la decisión que admitió la demanda sin que esta reuniera los requisitos formales y sin ser subsanada en debida forma, queja que carece del requisito de inmediatez porque entre la fecha de expedición de la providencia de 28 de enero de 2020 que no repuso aquel proveído, y la de presentación de esta acción de tutela, 9 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno

proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). 2.2. Cuestiona de igual manera la revocatoria del auto de 8 de septiembre de 2020, con el cual se revocó anterior determinación de citar a las partes a la audiencia inicial y se exigió al arrendatario cumplir la carga procesal prevista en el numeral 4, inciso 2 del artículo 384 del Código General del Proceso. 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 Pues bien, aunque esta Sala de antaño señaló que el derecho a ser oído en los juicios es un principio rector del debido proceso, también es cierto que precisó una excepción a tal máxima constitucional en relación con los procesos de restitución cuando se alegue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento: En efecto, la conclusión a la que llegó el director del despacho en el asunto en cuestión, lejos está de constituir un error mayúsculo o superlativo, toda vez que de cara a la realidad fáctica consideró

cánones de arrendamiento: En efecto, la conclusión a la que llegó el director del despacho en el asunto en cuestión, lejos está de constituir un error mayúsculo o superlativo, toda vez que de cara a la realidad fáctica consideró que como la causal invocada en la demanda genitora del proceso apuntaba a la falta de pago de cánones de arrendamiento y no se acreditó su satisfacción, devenía procedente aplicar la sanción procesal aludida, sin que la primera intervención del demandado mediante la cual solicitó la nulidad del juicio por indebida notificación constituya una excepción a lo previsto en la norma, pues ésta no distingue, como lo dijo el Tribunal Constitucional de primera instancia, la etapa en la que se halle el proceso o la clase de solicitud que se ventile. (CSJ, STC 21 may. 2013). Y más recientemente expresó en un caso de similares contornos que: En este episodio, no hacen falta prolijas razones para acompañar la tesitura fustigada, toda vez que al revisar la evidencia documentada en el infolio con prontitud se otea que el convocado nunca desconoció el convenio suscrito, y por consiguiendo debía cumplir con lo adeudado, pero, por el contrario, no consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas como insolutas, ni demostró haberlas saldado antes, pese a que la causal alegada para forzar la restitución fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fuera escuchado, de conformidad con el numeral 4º del

para forzar la restitución fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fuera escuchado, de conformidad con el numeral 4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[s] i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (se resalta). Con otras palabras, como e l arrendatario no acató la susodicha disposición, ello impedía que fuera oído, conforme lo entendió el iudex que, guiado por esa lógica, se abstuvo de encarar sus divergencias (medios exceptivos y contestación de demanda) y abrió paso a lo rogado por el arrendador tras constatar la vigencia del pacto bilateral sobre el que versó el asunto. (CSJ, STC 2511 de 2020, rad. 2020-00005.) En suma, la vulneración fundamental alegada por vía

abrió paso a lo rogado por el arrendador tras constatar la vigencia del pacto bilateral sobre el que versó el asunto. (CSJ, STC 2511 de 2020, rad. 2020-00005.) En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, comoquiera que la actuación desplegada por el juzgado fustigado corresponde a los parámetros y lineamientos que esta Corporación ha establecido al interpretar la aplicación del artículo 384, numeral 4, inciso 2 del estatuto adjetivo en cita. 2.3. Por otro lado, critica la tutelante así mismo que el despacho accionado incurrió en conductas que además de demostrar falta de idoneidad y compromiso con la conducción normal y adecuada del proceso han perjudicado sus intereses, pues por olvidos y pérdidas momentáneas de memoriales no han sido analizados sus reclamos. Sin embargo, tales alegaciones carecen de relevancia constitucional, en razón a que las determinaciones con las cuales se decidió el litigio y se negó el trámite de sus solicitudes se basaron en su incapacidad para acreditar el pago de los cánones adeudados, sanción procesal que es 7Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 aplicable en cualquier etapa del trámite, de donde fue este y no otro el motivo para que no fuera escuchada en el juicio. Como lo ha indicado la Sala, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho

aplicable en cualquier etapa del trámite, de donde fue este y no otro el motivo para que no fuera escuchada en el juicio. Como lo ha indicado la Sala, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ, STC1684-2015 reiterada en STC10150 de 2019, rad. 2019-00891). 2.4. Finalmente, frente a los reparos formulados contra la sentencia que dirimió el proceso de restitución, porque según la entidad accionante el juzgado desconoció que con la contestación a la demanda se desvirtuó la mora en el pago de los cánones y por la fijación de agencias en derecho excesivas, la petición de amparo resulta inviable habida cuenta que la inconforme no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para rebatir las aludidas circunstancias, producto de incumplir la carga procesal relativa a consignar los cánones de arrendamiento denunciados insolutos por su convocante. Entonces el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de 8Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la tutelante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre

no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Lo sucintamente consignado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 9Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00461-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

Consultar sobre este documento ...