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CSJ - STC10151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10151-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Luz Marina, Liliana, Madelen, Sonia, Ingrid, Claudia, María Eugenia, Guido Alberto, Gabriel, Adriana y Albert Fabián Correa Restrepo frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 contradicción y «existencia de la seguridad jurídica », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al reconocer a « Carlos Eduardo Toro Ávila como heredero de Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, por transmisión del heredero de éste Luis Alfonso Restrepo Pérez».

Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar sin efecto » la decisión referida a espacio, emitida el 10 de marzo del año en curso.

heredero de éste Luis Alfonso Restrepo Pérez». Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar sin efecto » la decisión referida a espacio, emitida el 10 de marzo del año en curso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Carlos Enrique Restrepo Aristizábal no tuvo hijos y murió el 7 de diciembre de 1984, mientras que los hermanos que le sobrevivieron, Martha Inés, Cruz Elena y Luis Alfonso Restrepo Pérez, fallecieron el 12 de julio 1985, el 9 de agosto de 2005 y el 11 de abril de 2015, respectivamente. 2.2. En el juicio de sucesión intestada del difunto Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, impulsado por los aquí accionantes en representación de su fallecida madre Martha Inés Restrepo Pérez, tras rechazar de plano « la petición del señor Carlos Eduardo Toro Ávila de ser reconocido como heredero del causante… en representación del señor Luis Alfonso Restrepo Pérez » (decisión adoptada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, la que mantuvo el 15 de

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 mayo de 2019 y que confirmó el 17 de agosto siguiente el ad-quem accionado ), igual determinación adoptó el a-quo el 25 de noviembre de 2019 respecto de la solicitud del mismo ciudadano en punto a ser reconocido como

ad-quem accionado ), igual determinación adoptó el a-quo el 25 de noviembre de 2019 respecto de la solicitud del mismo ciudadano en punto a ser reconocido como heredero pero ya no por representación sino por transmisión, determinación última que el pasado 10 de marzo revocó el Juzgado acusado para, en su lugar, tener a « Carlos Eduardo… como heredero de Carlos Enrique…, por transmisión del heredero Luis Alfonso». 2.2. Por vía de tutela adujeron los reclamantes que ese auto de la sede judicial de segundo grado desconoció que «en dos oportunidades ya se había negado de plano tal solicitud y que al apoderado del reclamante nunca se le reconoció personería para actuar…, desbordando desde todo punto de vista sustantivo la decisión ya tomada tanto en primera como en segunda instancia », siendo claro que, en su sentir, como lo reconoció esa autoridad, el allí recurrente «no ha logrado entender que el trámite… es una sucesión abintestato, la cual tiene unas reglas claras y precisas en cuanto a quienes están llamados a suceder al causante», evidenciándose que no le asiste derecho alguno porque su intervención deriva de su condición de heredero testamentario, que no de descendiente, de Luis Alfonso Restrepo Pérez.

3. La demanda de amparo fue formulada el 24 de agosto de 2020 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02

agosto de 2020 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 Pereira el día 26 siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que «todas las diligencias del proceso

[fustigado]… se encuentran en el Juzgado Segundo Civil Municipal de [ese lugar]…, no siendo posible remitir la documentación… solicitada».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal indicó que en el asunto en cuestión profirió «auto en el cual se obedeció y se dispuso pasar a despacho para proferir sentencia, la cual, ya fue proyectada y suscrita… y se encuentra en secretaría para ser notificada en estado electrónico del lunes 7 de septiembre de 2020».

Destacó que no vulneró derecho alguno y como el juzgador ad-quem encausado adoptó decisión diferente a la suya, «será el juez de tutela quien determine la vulneración o no de derechos fundamentales, según la naturaleza de la acción». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Carlos Eduardo Toro Ávila e Ingrid Correa Restrepo, acorde lo ordenó esta Corte en auto del pasado 28 de septiembre, denegó el resguardo al considerar 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02

Restrepo, acorde lo ordenó esta Corte en auto del pasado 28 de septiembre, denegó el resguardo al considerar 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque: i). «[E]n lo que tiene que ver con la inconformidad… relacionada con que al apoderado del señor… Toro Ávila nunca se le reconoció personería para actuar, es decir, carecía del derecho de postulación o indebida representación por falta de dicha personería…, contra los autos del Juzgado… Municipal…, del 27 de noviembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 20 de enero del presente año, que resolvieron las solicitudes y recursos del mandatario judicial del mentado señor…, para que se [le] tuviera… como heredero testamentario del causante Carlos Enrique…, nunca se manifestó dicha inconformidad, se solicitó nulidad o se interpuso recurso alguno por la parte aquí accionante; providencias frente a las que además se incumple el presupuesto de la inmediatez de este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que la última fecha referenciada data del 20 de enero de 2020, solo hasta el 24 de agosto de este año se formuló la acción de tutela». ii). «Frente al auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado… del Circuito…, tampoco se

formuló la acción de tutela». ii). «Frente al auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado… del Circuito…, tampoco se manifestó dicha inconformidad o se solicitó nulidad alguna». iii). En todo caso, «para el 24 de agosto de 2020, fecha de formulación de la acción de tutela…, aún estaba pendiente de proferirse sentencia en el proceso de 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 sucesión…, la cual, según lo informado por el secretario del Juzgado… Municipal…, “…ya fue proyectada y suscrita por el señor Juez y se encuentra en secretaría para ser notificada en estado electrónico del lunes 7 de septiembre de 2020.”…, providencia que, además, puede ser objeto de los recursos de ley, exponiendo la situación que pretende se resuelva por este excepcional medio constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la presente solicitud de resguardo era inviable , lo que impone confirmar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. Respecto al reclamo propuesto por los quejosos en punto a que al apoderado de Carlos Eduardo Toro Ávila se le permitió actuar en el juicio fustigado, en representación de éste, sin que se le hubiera reconocido personería adjetiva para tal propósito, se advierte que, sumado al hecho de que el único legitimado para reclamar la nulidad de lo actuado por su indebida representación era Toro Ávila (acorde con lo reglado en el inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso), aquéllos omitieron agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el

Toro Ávila (acorde con lo reglado en el inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso), aquéllos omitieron agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el juzgador natural, trayéndola novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente a la misma, nada pudo considerar el fallador ordinario. De ese modo, en cuanto a dicho aspecto la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria. Entonces, si los gestores desperdiciaron « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son

vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [léase hoy 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 2.2. Por otro lado, al auscultar el proveído del 20 de marzo de 2020, mediante el cual el estrado acusado revocó el dictado el 25 de noviembre de 2019 por el a-quo para, en su lugar, reconocer «a Carlos Eduardo Toro Ávila como heredero de Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, por transmisión del heredero de éste Luis Alfonso Restrepo Pérez», observa la Sala que tal decisión no se 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02

por transmisión del heredero de éste Luis Alfonso Restrepo Pérez», observa la Sala que tal decisión no se 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 muestra arbitraria, en tanto que en ella se consignaron suficiente y claramente las razones para tal proceder. i). En efecto, con ese propósito, indicó que «el problema jurídico a elucidar consiste en determinar si debe reconocerse al señor… TORO ÁVILA como heredero por la figura de la TRANSMISIÓN del causante… RESTREPO ARISTIZÁBAL en su condición de HEREDERO TESTAMENTARIO del fallecido LUIS ALFONSO RESTREPO PÉREZ, hijo del de cujus», rememorando que aquél «intentó en principio su reconocimiento como heredero en calidad de representante del señor Luis Alfonso… , lo que se le denegó y ahora solicita tal reconocimiento como trasmitido del mismo Restrepo Pérez». Luego aludió al contenido de los cánones 1041 y 1014 del Código Civil en punto a las figuras de la representación y la transmisión hereditarias, en su orden, respecto de las cuales, seguidamente, realizó un paralelo para destacar sus diferencias 1, y después, de cara a la última, dijo que en ella «participan 3 personas, que serían para nuestro caso»: 1) Transmitente: Primer causante de cuya sucesión se trata, valga decir, la que está en trámite, que es el fallecido Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, 1

para nuestro caso»: 1) Transmitente: Primer causante de cuya sucesión se trata, valga decir, la que está en trámite, que es el fallecido Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, 1 EN RAZÓN DE REPRESENTACIÓNTRANSMISIÓN1Tiempo d e muerte del peticionarioPremuerto el heredero que se representaPostmuerto, (valga decir el trasmisor le sobrevive al causante transmitente)2Tipo de p eticionarioSolo HerederosHerederos y legatarios 3AntecesorPadre, madre, tío, ascendiente al infinitoSu causante, sin necesidad de vínculo de familiaridad.4Relación con actual causantePariente, hijo, sobrino, descendiente.No se exige relación d el transmitido con el transmitente5Tipo de sucesiónSolo intestadaTestada e intestada 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 2) Transmisor: Quien trasmitió a su heredero la opción de aceptar o repudiar, que es Luis Alfonso Restrepo Pérez, y

  1. Transmitido: Carlos Eduardo Toro Ávila.

A continuación, con apoyo en la doctrina sobre la materia, verificó si se daban los presupuestos para la configuración de la transmisión, así: 1º. Transmitente Carlos Enrique Restrepo Aristizábal -primer causante-, falleció el 7 de diciembre de 1984, y el transmisor Luis Alfonso Restrepo Pérez, murió el 11 de abril de 2015, valga decir le sobrevivió al causante de cuya sucesión se

Luis Alfonso Restrepo Pérez, murió el 11 de abril de 2015, valga decir le sobrevivió al causante de cuya sucesión se trata… 2º. Quien pide su reconocimiento, Carlos Eduardo Toro Ávila, es heredero de Luis Alfonso Restrepo, herencia que aceptó y se le adjudicó en el respectivo sucesorio. 3°. El antecesor de Carlos Toro es su causante Luis Alfonso Restrepo, quien lo constituyó heredero universal, calidad que ya estudió y verificó un juez de la República que lo reconoció como tal y mediante sentencia aprobó el trabajo de adjudicación. Y el antecesor de Luis Alfonso es su padre Carlos Restrepo… 4°. No se hace necesario estudiar los vínculos del peticionario Carlos Toro con el causante Carlos Restrepo, porque no los requiere, el lazo que debe estudiarse es el de Carlos Restrepo con Luis Alfonso, constatándose que son padre e hijo, por eso su heredero, y Luis Alfonso falleció sin ejercer su derecho de opción de aceptar o repudiar su herencia, transmitiendo esa facultad a su heredero universal. 5°. Estamos frente a una sucesión intestada, valga decir, que se rige por los rigores legales, dado que Carlos Enrique Restrepo no dejó testamento. Por ese rumbo, citó algunos apartes jurisprudenciales de esta Corte en cuanto a la pluricitada 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 figura de la transmisión ( CSJ SC, 9 ag. 1965, tomo CXIII,

jurisprudenciales de esta Corte en cuanto a la pluricitada 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 figura de la transmisión ( CSJ SC, 9 ag. 1965, tomo CXIII, pág. 142; SC, 14 mar. 1992; y SC, 30 mar. 2012, rad. 2002-00366-01); enfatizó que el causante Carlos Enrique, «quien murió en el año 1984, tuvo cuatro hijos », entre ellos, Luis Alfonso, quien « falleció el 11 de abril de 2015 », por lo cual «se recibe su cuota por transmisión, al postmorir luego de Carlos Restrepo Aristizábal, recibe su heredero universal Carlos Eduardo Toro Ávila, conforme fue constituido mediante escritura pública número 2397 del 16 de octubre de 2012»; e iteró que: …el heredero (Luis Alfonso) adquiere a través del proceso de sucesión los derechos y obligaciones que obviamente pertenecían al causante (Carlos Restrepo), pero puede suceder que deferida la asignación, fallezca el asignatario y en este evento como nos indica la Honorable Corte Suprema de Justicia, puede suceder lo siguiente: i) Que el asignatario antes de fallecer haya alcanzado a repudiar la herencia que le ha sido diferida, ii) Que el asignatario haya alcanzado a aceptar la asignación que le fue diferida, evento en cual transmite a sus herederos los bienes que comprenden la asignación y iii) que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado con relación a la herencia que le ha sido deferida, situación ésta

sus herederos los bienes que comprenden la asignación y iii) que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado con relación a la herencia que le ha sido deferida, situación ésta que conlleva a transmitir a sus herederos (Carlos Toro) la facultad que tenía de aceptar o repudiar la asignación, lo que conlleva a que se dé el derecho de transmisión. Dicho sea de paso que de conformidad con el artículo 1212 del C.C., la transmisión excluye el acrecimiento, y también la sustitución (art. 1222 ídem), aunque en todo caso esta última es solo testamentaria que no es nuestro caso. Finalmente, con fundamento en esas disquisiciones, concluyó que « a Carlos Eduardo Toro Ávila le asiste como heredero universal, el derecho a recibir por transmisión de Luis Alfonso Restrepo Pérez, la herencia que a este 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 correspondía por el fallecimiento de su padre Carlos Enrique Restrepo Aristizábal, toda vez que Alfonso falleció sin haber ejercido el derecho de aceptar o repudiar tal herencia que transmitió a Carlos Eduardo». ii). Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el juzgador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente,

consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el juzgador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis detenido de la situación sometida a su conocimiento, concluyó que aunque inicialmente se rechazó la solicitud que presentó Carlos Eduardo para ser reconocido como heredero bajo la figura de la representación, a conclusión diferente se llegaba en esta ocasión en la que la petición no se edificó en dicha figura sino en la de la transmisión, cuyos requisitos eran disimiles y estaban satisfechos, aseveración que validó con la doctrina y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso concreto; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, « máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] ... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 Por ese rumbo, también se ha dicho de forma

2005, rad. 1451). 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 Por ese rumbo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

3. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

3. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más eficaz y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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