CSJ - STC10151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10151-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Dora María Ramos de Ramírez y Martha Rocío, Pablo Emilio, Irene, Julio Enrique, Guillermo Alfonso, Héctor Alfonso y María Teresa Ramos Hernández instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00242. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento », para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 3 de mayo y 7 de junio de 2024 en el asunto objetado. En compendio adujeron que apelaron “por escrito” el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda principalRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 2 reivindicatoria que promovieron contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y acogió las de la reconvención y, en consecuencia, declaró que ésta adquirió por prescripción extraordinaria el
2 reivindicatoria que promovieron contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y acogió las de la reconvención y, en consecuencia, declaró que ésta adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de una parte del predio “La Fortuna” identificado con M.I. 50S-180515, oportunidad en la que exhibieron “de manera clara y concreta los reparos”. El superior admitió la alzada para que dentro de los cinco (5) días siguientes lo sustentaran de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (18 abr. 2024) y, ante el incumplimiento de dicha carga en el interregno otorgado, la declaró desierta (3 may.), decisión que mantuvo incólume y no concedió la apelación que formularon contra esa determinación (7 jun). Discreparon de tales pronunciamientos, habida cuenta que al momento de interponer el medio impugnaticio frente a la sentencia de primer grado, plantearon “todos los reparos (…) y en virtud del principio de la primacía sustancia sobre la procesal”, era viable resolver con las inconformidades allí expuestas. Adicionalmente, el litigio “no estaba debidamente radicado” en el Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, “ no había sido posible detectar las actuaciones en las páginas que tiene la Rama Judicial para tal efecto”; ello, porque, el número de “radicación” era diferente al asignado en el juzgado. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá narró
actuaciones en las páginas que tiene la Rama Judicial para tal efecto”; ello, porque, el número de “radicación” era diferente al asignado en el juzgado. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en el pleito objetado y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) se opuso al resguardo por “inexistencia de la vulneración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 3 los derechos invocados por los accionantes, por no ser el causante directo de su afectación”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio expedido el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual no repuso el emitido el 3 de mayo anterior, que «declaró desierto» el «recurso de apelación» que propusieron contra la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino, que fue el que definió el proceso n.° 2007-00242, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de memorar lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en torno a la temática, aseveró que «no bastaba con que los inconformes hubieran intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días
Corporación en torno a la temática, aseveró que «no bastaba con que los inconformes hubieran intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hicieron», razón suficiente para no modificar lo resuelto con anterioridad en relación con el decaimiento del «recurso». Ahora, frente a los inconvenientes que, según los accionantes, tuvieron para conocer el radicado de la lid, designado en la Magistratura querellada, se recalca que ese suceso no se vislumbró, comoquiera que, revisada la página web de la Rama Judicial, se constató que la decisión del 18 de abril de este año, a través de la cual se «admitió» el «recurso de apelación» se notificó por estado del día siguiente «E-066» y, por ende, las exculpaciones traídas para no haber atendido la labor allí encomendada, no tienen asidero, por cuanto el enteramiento se hizo por el canal autorizado para ello al tenor del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 4 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera
de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Dora María Ramos de Ramírez y Martha Rocío, Pablo Emilio, Irene, Julio Enrique, Guillermo Alfonso, Héctor Alfonso y María Teresa Ramos Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00
ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 6 en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una
partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 7
ACLARACIÓN DE VOTO
de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 7
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02302-00
Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto.
1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo:
151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un
Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 8
152. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL.
153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P .), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad
la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P .), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional.
155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el
artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 9 Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible. Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02302-00 En el presente asunto acompaño la postura adoptada por la Sala, pero aclaro mi voto a efectos de señalar que, si bien con anterioridad venía sosteniendo que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por
En el presente asunto acompaño la postura adoptada por la Sala, pero aclaro mi voto a efectos de señalar que, si bien con anterioridad venía sosteniendo que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 1 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto 1 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 10 el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia 2, revisado nuevamente el tema objeto de debate he reconsiderado mi criterio. Lo anterior, en razón a que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es una instancia adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos resultan ser los más acertados, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).
En ese sentido, aunque la tesis anterior se sustentaba razonadamente en los cambios que se introdujeron inicialmente en forma transitoria con ocasión de la pandemia del COVID19 y propendía por hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, no es admisible pasar por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años, de manera que no puede
derecho de acceso a la administración de justicia, no es admisible pasar por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años, de manera que no puede catalogarse de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». El asunto, por supuesto, aun genera debate, al punto que en esta misma Corporación las dos posiciones referidas han sido consideradas 2 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. En esos términos, ver, entre otras, las s entencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02302-00 11 como válidas3, aplicando criterios hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, la acción constitucional sustentada en esa disparidad de tesis no está llamada a prosperar, pues el juez de tutela no es un juez de instancia, razón por la cual no puede sustituir el análisis realizado en sede ordinaria ni mucho menos descalificarlo cuando este se sustenta en la normativa aplicable. En los referidos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
el análisis realizado en sede ordinaria ni mucho menos descalificarlo cuando este se sustenta en la normativa aplicable. En los referidos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3 Tanto que, contrario al criterio que mayoritariamente venía aplicando esta Sala de Casación, la homóloga Laboral tiene una tesis contraria (Ver, entre otras, la sentencia CSJ, STL17288-2023).