CSJ - STC10153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10153-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03078-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gonzalo Sánchez Rivero y Leyda María Pérez Álvarez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Benjamín de J. Yepes Puerta, Nelson Ruiz Hernández y Amanda Janneth Sánchez Tocora, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado n º 201800073, incoado por Carlos Luis Flórez Forero, al cual concurrieron, como opositores, los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad recriminada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 28 de marzo de 2000, por escritura pública nº 144 de la Notaría Única de Los Patios (Norte de Santander),
Carlos Luis Flórez Forero y Claudia María Vera Girón
El 28 de marzo de 2000, por escritura pública nº 144 de la Notaría Única de Los Patios (Norte de Santander), Carlos Luis Flórez Forero y Claudia María Vera Girón adquirieron, “ a título de venta subsidiada por el Inurbe ”, el predio urbano con matrícula nº 260-208296, ubicado en la Avenida 6 No. 6-38, manzana 2, lote 21 de la urbanización Villa Verde del citado municipio. Integrantes de las “ Autodefensas Unidas de Colombia ”, hacían presencia en dicha localidad, exigiendo al precitado, a sus hermanos y a sus respectivas familias, quienes se dedicaban al comercio, el pago de diversas extorsiones, canceladas solo de manera parcial por los afectados. Adicionalmente, el grupo armado los señaló de ser “colaboradores” de otras organizaciones ilegales, amenazándolos y conminándolos a entregar sus viviendas, a lo cual se negaron. El 9 de octubre de 2008, fueron asesinados, en su residencia, José Leonardo y Edwin Alberto Flórez Laverde, sobrinos de Carlos Luis. Lo propio ocurrió el 15 de noviembre posterior, con Éver Flórez, hermano del mencionado, quien, huyendo de las intimidaciones descritas, abandonó el bien inicialmente aludido, enviando a su esposa e hijos a casa de su suegro.
noviembre posterior, con Éver Flórez, hermano del mencionado, quien, huyendo de las intimidaciones descritas, abandonó el bien inicialmente aludido, enviando a su esposa e hijos a casa de su suegro. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 Por otra parte, Gerson Flórez, también colateral de Carlos Luis, desapareció cuando se dirigía hacia San Cristóbal (Venezuela) y su cadáver fue hallado en el mes de octubre de 2009, con señales de tortura.
Ante el inminente peligro de muerte y la imposibilidad de retornar a su morada, mediante escritura pública nº 487 de la Notaría Única de Los Patios del 27 de septiembre de 2010, los esposos Flórez Vera vendieron, en la suma de $42.000.000, la propiedad ya referida a Rodrigo Rincón Guevara. El 29 de noviembre de 2011, fue ultimado Freddy Nirverto Flórez1, luego de hacer caso omiso a una amenaza telefónica. En el mes de diciembre de 2012, Carlos Luis Flórez Forero fue objeto de secuestro extorsivo agravado, perpetrado por la banda criminal denominada “ los rastrojos”. En la misma época, recibió cuatro impactos de bala que no lograron cegar su vida y el 12 de mayo de 2013, se produjo un atentado terrorista contra un local comercial de su propiedad, por fortuna, fallido.
En la misma época, recibió cuatro impactos de bala que no lograron cegar su vida y el 12 de mayo de 2013, se produjo un atentado terrorista contra un local comercial de su propiedad, por fortuna, fallido. El 16 de agosto de 2013, los aquí precursores suscribieron la escritura pública de compraventa nº 5239 de la Notaría Segunda de Cúcuta, haciéndose al dominio del predio inicialmente referido. 1 También hermano de la citada víctima. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 En el año 2018, Flórez Forero demandó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la “adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ”, en aras de obtener la reparación de sus garantías violadas, en el contexto detallado en precedencia. Enterado de ese trámite, los aquí gestores se “opusieron”, controvirtiendo los hechos denunciados por el solicitante y reclamando el reconocimiento de su “buena fe exenta de culpa” a la hora de adquirir el inmueble objeto del litigio. Remitidas las diligencias al colegiado atacado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, éste acogió las pretensiones del allá impulsor en favor de quien concedió la restitución por equivalencia con cargo a los recursos del
sentencia de 7 de octubre de 2020, éste acogió las pretensiones del allá impulsor en favor de quien concedió la restitución por equivalencia con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Por otra parte, ordenó a los censores restituir el bien con matrícula 260-208296 a la prenombrada unidad, tras declarar imprósperas sus defensas e insatisfechos los presupuestos para tenerlos como adquirentes de buena fe exenta de culpa y/o segundos ocupantes. Los quejosos reprochan la mencionada determinación por adolecer de defecto fáctico y sustancial, por cuanto, en su sentir, el colegiado fustigado les endilgó responsabilidades injustificadas, al exigirles conocer los hechos violentos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 acaecidos cinco años antes de adquirir la edificación en pugna, cuando ningún registro existía de ellos en el folio de matrícula del inmueble ni, probablemente, residentes conocedores de tales detalles a quienes indagar al respecto. Por el contrario, afirman, los habitantes del sector se negaron a declarar por temor al allá reclamante, “al no recordarlo como un buen vecino ”. Destacan, por otra parte, la investigación penal adelantada a su adversario, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, al parecer,
recordarlo como un buen vecino ”. Destacan, por otra parte, la investigación penal adelantada a su adversario, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, al parecer, cometidos en el año 2015. Y si bien, explicaron, uno de ellos -Gonzalo Sánchez Riveroes pensionado de la Policía Nacional, como lo destacó el fallador recriminado, eso no demuestra que estuviera al tanto de los desafortunados acontecimientos referidos, pues él prestó sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, no en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), al cual llegaron solo en el año 2013, cuando él y su esposa decidieron radicarse allí, procurando bienestar y buena calidad de vida a sus dos hijos, menores de edad.
3. Ruegan, por tanto, dejar sin valor ni efecto la sentencia confutada y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva en cuyos fundamentos observe el precedente jurisprudencial, la doctrina probable y los medios demostrativos de su “buena fe exenta de culpa”, reconociendo, consecuentemente, la compensación respectiva y las mejoras realizadas a la heredad.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La Unidad de Restitución de Tierras hizo una detallada reseña del asunto materia de controversia desde sus albores en la fase administrativa hasta el momento de su
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La Unidad de Restitución de Tierras hizo una detallada reseña del asunto materia de controversia desde sus albores en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, resaltando el respeto a las garantías procesales de los actores, en tanto fueron escuchados en todas las oportunidades previstas para ello y su postura fue analizada y debidamente resuelta en la correspondiente instancia.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corroboró la inclusión del solicitante en el juicio de restitución y su familia, como víctimas de varios hechos de violencia en el marco del conflicto interno.
3. La colegiatura confutada defendió la legalidad de su actuación, asegurando haber observado los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en especial, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se define la buena fe cualificada y se trazan los lineamientos para su análisis en litigios como el cuestionado. Por otra parte, destacó la improcedencia del amparo, por estar dirigida a reabrir un debate jurídico y probatorio para el cual no fue diseñado.
4. La Procuraduría 19 Judicial II Para Restitución de Tierras de Cúcuta, coincidió con el criterio expuesto en la respuesta a la salvaguarda, por la autoridad querellada.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00
2. CONSIDERACIONES
Tierras de Cúcuta, coincidió con el criterio expuesto en la respuesta a la salvaguarda, por la autoridad querellada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la devolución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria el reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto afectado; pues, de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la efectivización de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la
iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual recaiga la litis, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la demanda; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su
deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la demanda; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su postura. La existencia de presunciones favorables a las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada una de ellas; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de los elementos suasorios aducidos tanto por el demandante como por el opositor, en especial, cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. El presente asunto se cifra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó las garantías superlativas de los accionantes, al no reconocerles la alegada
2. El presente asunto se cifra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó las garantías superlativas de los accionantes, al no reconocerles la alegada “buena fe exenta de culpa” en la compra de la casa de habitación en litigio. 2.1. El colegiado confutado, para denegar la señalada calidad, tomó en consideración los presupuestos de la especial diligencia y cuidado exigible a quienes pretenden demostrar su “ buena fe cualificada ”, las contrastó con las probanzas adosadas al paginario por los hoy querellantes, hallando huérfanas de respaldo probatorio sus aseveraciones.
Por el contrario, estimó desvirtuada la tesis defensiva enarbolada por los precitados, quienes admitieron no haber verificado los antecedentes de la zona donde se encuentra 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 ubicado el inmueble, limitándose a realizar un estudio de títulos propio de todo comprador de inmuebles, sin percatarse de la necesidad de ir más allá, en atención a la presencia de grupos paramilitares en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), de público conocimiento en la región, no solo por los informes oficiales de las distintas entidades estatales que así lo certifican, sino por las transmisiones de los medios de comunicación, donde se documentaron las muertes de los familiares del solicitante. Al respecto, expuso la magistratura criticada:
entidades estatales que así lo certifican, sino por las transmisiones de los medios de comunicación, donde se documentaron las muertes de los familiares del solicitante. Al respecto, expuso la magistratura criticada: “(…) [L] a jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la que las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que ésta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber obrado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. “(…) [L] a buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así (…) exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. “Para su estructuración debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el
derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es su legítimo dueño (…)”. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 Recordó, además, la viabilidad de flexibilizar e, incluso, relevar de la carga probatoria a un opositor, cuando se encuentra demostrada su condición de víctima o circunstancias de debilidad manifiesta capaces de impedirle o dificultarle sustancialmente el acceso a la tierra, situación, adujo, no evidenciada en ese decurso. Al valorar el asunto sometido a su análisis, memoró los puntos sobre los cuales, los aquí precursores, edificaron su defensa, evaluando cada uno de ellos, en los siguientes términos: “(…) [A]rgumentaron que habían adquirido el predio de su legítimo propietario y lo pagaron con dinero que ganaron lícitamente, así como que no obraron con dolo ni ejercieron fuerza o hicieron incurrir en error al vendedor con miras a forzar la enajenación, comportamientos todos que apenas dan cuenta de lo que ordinariamente se exige a una persona media en una negociación
incurrir en error al vendedor con miras a forzar la enajenación, comportamientos todos que apenas dan cuenta de lo que ordinariamente se exige a una persona media en una negociación de esta naturaleza en circunstancias normales, es decir se enmarcan en el fuero de la buena fe simple. Sin embargo, en un ambiente con influencia del conflicto como el que se presentaba para el momento en que los demandados obtuvieron la casa reclamada[,] era necesario obrar con más prudencia y suma diligencia adelantando indagaciones o averiguaciones previas a la compra respecto de cualquier situación ligada al conflicto que hubiere podido afectar su tradición anterior. “Refirieron que verificaron la situación jurídica del predio a través de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, esa labor huérfana de prueba se encuentra pues dentro de los anexos allega[dos] con el escrito de contradicción, elemento de convicción alguno se observa (…) para ese fin ni hay siquiera testimonial al respecto y en todo caso, tal gestión solo daría cuenta de un proceder (…) generalizado en las compraventas de inmuebles, pero no del cualificado (…) espera [do] en razón a la presencia de un contexto permeado por el conflicto (…)”. Sobre el último punto, calificó de contradictoria la versión entregada por el extremo resistente al afirmar haber examinado el folio de matrícula perteneciente al terreno en 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00
versión entregada por el extremo resistente al afirmar haber examinado el folio de matrícula perteneciente al terreno en 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 cita, empero, al mismo tiempo, aseverar su total desconocimiento de la compraventa celebrada entre el allí reclamante y Rodrigo Rincón Rivera, destacando, asimismo, la respuesta negativa de Sánchez Rivero a la pregunta de “ si había averiguado por el historial de la casa, o quiénes fueron los antiguos dueños”. Acto seguido, relievó: “(…) [R] ecuérdese que Gonzalo manifestó ser pensionado de la Policía Nacional, condición por la [cual,] gracias a su tiempo de servicio activo se enteró de primera mano de las graves alteraciones del orden público derivadas de la situación de conflicto que en nuestro país se remonta hasta varias décadas. Conocimiento particular en virtud del cual [,] con más veras [,] ha debido asumir un comportamiento prevenido y diligente. “[D]e haber adelantado [tales gestiones, habría] obten[ido] información relacionada con los hechos de violencia que afectaron al reclamante[,] pues[,] de un lado [,] los homicidios cometidos en contra de sus familiares fueron noticiados en diarios de amplia circulación y[,] de otro, según lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas [,] Carlos Luis Flórez Forero figura con inclusiones en el Registro Único de Víctimas el 18 de
Atención y Reparación de las Víctimas [,] Carlos Luis Flórez Forero figura con inclusiones en el Registro Único de Víctimas el 18 de septiembre de 2007, el 1º de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2013, a lo [cual], se agrega lo ilustrado por la Fiscalía General de la Nación referente [a la interposición] de denuncia por los delitos de amenazas en el 2008 y secuestro extorsivo y tentativa de homicidio en el 2013. (…) [Dichas] calendas (…) son previas al momento en que los opositores se hicieron con el bien en debate, [evidenciándose] la existencia de elementos de conocimiento que se habrían advertido con el despliegue de las respectivas averiguaciones (…)”. Por último, enfatizó en la imposibilidad de tener por demostrada la calidad alegada por los ahora inicialistas, como resultado de las aseveraciones de la víctima acerca de su honorabilidad, coligiendo, al respecto que: “(…) [E]sa afirmación[,] per se[,] no los excusa o sirve para eximirlos de la conducta cautelosa que han debido asumir puesto 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 que hay una realidad innegable y es que en el momento [de la] adqui[sición] [d]el inmueble[,] existía un ambiente de conflicto que les imponía actuar de tal manera. Así las cosas, se desestimó la buena fe cualificada exigida por el legislador para consolidar la compensación
les imponía actuar de tal manera. Así las cosas, se desestimó la buena fe cualificada exigida por el legislador para consolidar la compensación perseguida, ante la amplia difusión de los desafortunados sucesos ocurridos durante la primera década del año 2000 en la circunscripción territorial a la cual pertenece el predio en litigio, a través de los medios de comunicación y el conocimiento que, por regla general, tiene todo miembro de la Policía Nacional, como el aquí quejoso, acerca de la problemática vivida en varios municipios del departamento de Norte de Santander, entre ellos, Los Patios. Así discurrió la magistratura cuestionada, sobre el tópico en comento: “(…) En el año 2007 la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) llamó la atención en relación con el surgimiento de las BACRIM. Al respecto se indicó que era de conocimiento de la Fuerza Pública la existencia de estas nuevas organizaciones criminales, entonces denominadas “bandas criminales emergentes” o “tercera generación paramilitar”. Concerniente con el surgimiento de estos grupos, aunque no se precisa con exactitud el momento de tal acontecimiento, sí es claro que tuvo lugar una vez finalizado el proceso de “desmovilización” de las AUC. Cuestión que confirman otras fuentes”. “La CNRR en su informe identificó que las “Bacrim” fueron el
que tuvo lugar una vez finalizado el proceso de “desmovilización” de las AUC. Cuestión que confirman otras fuentes”. “La CNRR en su informe identificó que las “Bacrim” fueron el producto de la reunión perversa entre disidentes del proceso de desmovilización y desmovilizados de los paramilitares, estos últimos que optaron por volver a las armas, más agrupaciones delincuenciales. Estructuras que hallaron la motivación para su proceder ilegal en el ansia de dominar los espacios dejados por las desintegradas autodefensas sometidas a Justicia y Paz y, como consecuencia, el dominio de las economías ilícitas que ello aparejaba, principalmente el narcotráfico, la extorsión, el hurto de hidrocarburos, el contrabando, la minería ilegal y el lavado de activos”. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 “Reflejo de lo dicho es el informe presentado por el Grupo de Investigación de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación en el cual se da cuenta que entre los años 2008 y 2013, en los municipios de Cúcuta y Los Patios se conoció la presencia de las siguientes estructuras armadas: “Banda criminal Águilas Negras, Banda criminal los Urabeños, Autodefensas Nortesantandereanas y Autodefensas Gaitanistas de Colombia ” (…)”. Flagelo, consideró el colegiado, de público conocimiento en las zonas afectadas, según se desprende del informe de “recolección de pruebas sociales e información comunitaria ”
Nortesantandereanas y Autodefensas Gaitanistas de Colombia ” (…)”. Flagelo, consideró el colegiado, de público conocimiento en las zonas afectadas, según se desprende del informe de “recolección de pruebas sociales e información comunitaria ” elaborado por la UAEGRTD, donde se ilustró: “(…) [L]os participantes en aquel ejercicio, residentes del municipio y del sector donde se ubica el inmueble solicitado, dieron cuenta de la presencia de las Águilas Negras, los Rastrojos y los Urabeños entre los años 2005 y 2008, organizaciones e las que se ilustró eran “paramilitares desmovilizados". Su fuente de financiación se indicó provenía de la extorsión a los comerciantes y el cobro de “vacunas” a quienes se dedicaban a la venta de gasolina de origen venezolano. De sus acciones se dijo consistían en restringir la movilidad de los ciudadanos o prohibir las salidas en determinadas horas. Además de atropellar a la comunidad con insultos e improperios, así como acudir al secuestro y la intimidación cuando los pobladores se negaban a sus exigencias económicas, forzándolos a celebrar “ventas a precio irrisorio” a cambio de respetarles la vida. De no procederse conforme a la voluntad de los delincuentes, se refirió, era una práctica común el homicidio como mecanismo de coacción (…)”. Y, en torno a la participación del desplazado en hechos delictivos, alegada por los oponentes, señaló:
voluntad de los delincuentes, se refirió, era una práctica común el homicidio como mecanismo de coacción (…)”. Y, en torno a la participación del desplazado en hechos delictivos, alegada por los oponentes, señaló: “(…) De otro lado, como los opositores hicieron mención, sin explicar las razones que motivaron ese pronunciamiento, a una actuación penal que cursa en contra del solicitante por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, investigación que según confesó aquel se le adelanta por hechos que tuvieron lugar en el año 2015, circunstancia que en cuanto a la temporalidad el agente del Ministerio Público ratificó a la hora de rendir el concepto final, por lo que entonces se trata de un aspecto que no se relaciona con los aspectos que a este proceso interesan y que en nada desdice de la calidad de víctima y del despojo acreditado (…)”. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 2.2. Tampoco se declaró la calidad de “segundos ocupantes” de los petentes porque las pruebas existentes en el plenario daban cuenta de su capacidad económica para acceder a la tierra y a los recursos necesarios para continuar su proyecto de vida, en tanto cuentan con otra heredad en la ciudad de Cúcuta, un taxi, la pensión otorgada por la precitada institución estatal al reclamante y un negocio de ventas por catálogo desarrollado por Leyda María Pérez Álvarez; por tanto, concluyó la corporación cuestionada, el sostenimiento de la familia no se derivaba, exclusivamente,
precitada institución estatal al reclamante y un negocio de ventas por catálogo desarrollado por Leyda María Pérez Álvarez; por tanto, concluyó la corporación cuestionada, el sostenimiento de la familia no se derivaba, exclusivamente, de alguna actividad desarrollada en el fundo a su nombre, al punto que solo llegaron a vivir en él, en el año 2017, pues antes se encontraba arrendado a un tercero. En palabras del tribunal fustigado: “(…) De acuerdo con el “informe técnico de caracterización” elaborado por la UAEGRTD los opositores habitan en el inmueble junto con sus dos hijos de 8 y 12 años. No se reconocen como víctimas del conflicto armado y son propietarios de otra casa que se encuentra arrendada. Obtienen ingresos [,] en promedio [,] de $4.200.000 derivados de la pensión que Gonzalo percibe por parte de la Policía Nacional, de su oficio de taxista, la renta del otro bien y actividades de comercio de venta de productos por catálogo que desarrolla Leyda María en la propiedad objeto del proceso. Sus egresos mensuales ascienden a $1.756.000, dentro de l[o]s [cuales] se destaca un pago de $324.000 [para cubrir] la deuda relativa a la adquisición del vehículo de servicio público. Adicionalmente se aprecia que para el momento en que se dio inicio a la etapa administrativa del proceso [,] los opositores no habitaban en el bien, así lo revela el “informe de comunicación en el predio” del 21 de septiembre de 2015 en el [cual] se [hizo constar] que la diligencia fue atendida por “Johana Ayala Castro”,
habitaban en el bien, así lo revela el “informe de comunicación en el predio” del 21 de septiembre de 2015 en el [cual] se [hizo constar] que la diligencia fue atendida por “Johana Ayala Castro”, persona que dijo ser arrendataria. Situación que fue corroborada por Leyda María Pérez Álvarez ante la juez instructora en tanto expresó que anteriormente residían en el barrio la Libertad de Cúcuta y que en el mes de octubre del año 2017 se mudaron a la propiedad involucrada en la litis (…)”. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03078-00 Fundado en ese análisis, el fallador censurado determinó que los ahora impulsores no reunían las calidades para ser tenidos como “ segundos ocupantes” con derecho a medidas de atención.
3. No se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación de los tutelantes, quienes tuvieron la posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contend
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