CSJ - STC10154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC10154-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Héctor Germán Díaz Morales, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, H.A.D.V. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio nº 2018-00944, seguido por Cecil Liliana Valbuena Ballesteros al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente
compendio: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Cecil Liliana Valbuena Ballesteros presentó demanda de divorcio contra el precursor, argumentando carecer de recursos económicos y de una actividad productiva de la cual derivar
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Cecil Liliana Valbuena Ballesteros presentó demanda de divorcio contra el precursor, argumentando carecer de recursos económicos y de una actividad productiva de la cual derivar lo necesario para su congrua subsistencia. Por tanto, solicitó fijar una mensualidad provisional en su favor, y otra para H.A.D.V., hijo de la pareja; adicionalmente, deprecó el embargo de las cesantías del obligado para efectos de garantizar el pago de las mesadas futuras por dichos conceptos. Por auto de 18 de enero de 2019, el estrado de conocimiento accedió a las medidas preventivas descritas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado por Díaz Morales y decretó la cautela invocada, sobre el 30% de sus prestaciones laborales. Una vez notificado, el convocado se opuso a las pretensiones del libelo introductor, presentó reconvención y recurrió en reposición y apelación el memorado auto. Para soportar su disenso, argumentó que es él quien se encuentra a cargo del cuidado personal de su descendiente, cuya madre, aseveró, cuenta con capacidad para costear su propio sostenimiento. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 En proveído de 6 de julio de 2020, la falladora a quo decidió mantener incólume su postura, al no hallar
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 En proveído de 6 de julio de 2020, la falladora a quo decidió mantener incólume su postura, al no hallar desvirtuadas las negaciones indefinidas de la allá actora ni demostradas las aseveraciones del inconforme en torno a la custodia del menor de edad. Consecuentemente, concedió la censura secundaria. Al resolver la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el pronunciamiento opugnado. En criterio del promotor, las sedes judiciales encartadas incurrieron en defectos procedimental y fáctico; lo primero, por invertir la carga de la prueba en su contra y acoger el simple dicho de su adversaria para imponerle la contribución en comento, sin exigirle acreditar la imposibilidad financiera de cubrir su manutención; lo segundo, al no tener por demostrado, estándolo, que su pequeño está bajo su completa responsabilidad. Basado en lo anterior, alegó la violación de las garantías incoadas con las determinaciones reseñadas, pues debe soportar erogaciones injustas y, al mismo tiempo, continuar velando por el bienestar de Héctor Alejandro sin ayuda de parte de la progenitora.
3. Pide, en concreto, “anular las providencias judiciales cuestionadas” y “hacer las demás declaraciones pertinentes”.
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00
3. Pide, en concreto, “anular las providencias judiciales cuestionadas” y “hacer las demás declaraciones pertinentes”.
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Durante el término otorgado para contestar, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su subsistencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.
En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional. Al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección en beneficio de un sujeto, así sea de manera provisional, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo para el juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentario de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00
herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentario de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”. “(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”1.
2. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones
alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”1.
2. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: 1? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos
contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los adultos; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria cual atrás se anticipó: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza “(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”. “Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)” (Se destaca). Del canon en cuestión fulge clara la primera
“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)” (Se destaca). Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor. Sin embargo, la aludida indemnización no procede contra quien inició el juicio con “fundamento plausible”, en términos de la misma norma de Bello.
3. Descendiendo al caso, se constata que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros, demandante primigenia y demandada en reconvención, incoó la imposición de una cuota alimentaria para sí y a cargo del querellado, así como una mesada para su hijo menor de edad, basada en la ausencia de capacidad económica para solventar sus gastos de sostenimiento, pues mientras duró el vínculo marital cuya disolución se reclama, se dedicó al hogar y al cuidado de los tres descendientes de la pareja, dos de ellas ya emancipadas, circunstancia con ocasión de la cual no cuenta con experiencia ni conocimientos para desempeñar un oficio del cual derivar lo necesario para vivir.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en proveído
emancipadas, circunstancia con ocasión de la cual no cuenta con experiencia ni conocimientos para desempeñar un oficio del cual derivar lo necesario para vivir. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en proveído de 18 de enero de 2019 accedió a ese pedimento y, notificado del inicio del juicio, el convocado impetró los recursos de reposición y apelación, refutando los argumentos esgrimidos por su contendiente, quien, aseveró, “(…) no se encuentra en estado de discapacidad y tiene toda su capacidad laboral para procurarse su propio sustento, es más, esa capacidad se la otorga su condición de socia de la sociedad conyugal conformada [por ellos dos] (…) 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 “(…) [L]abor[ó] en la Heladería Dulce Placer en la calle 10 No. 521 de Restrepo (Meta) y [el] 4 de noviembre de 2019 salió del país con destino a HOUSTON (Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica), en donde se encuentra hasta la fecha como turista, siendo de conocimiento común los gastos que implican los pasajes aéreos y los gastos de estadía en el extranjero que demandan capacidad económica de quien realiza este tipo de travesías. “Tampoco (…) demostró probatoriamente en el proceso las necesidades que imponían su solicitud de alimentos provisionales y menos aún la cuantía de ellos (…)”. En relación con la solicitud de alimentos para el niño
“Tampoco (…) demostró probatoriamente en el proceso las necesidades que imponían su solicitud de alimentos provisionales y menos aún la cuantía de ellos (…)”. En relación con la solicitud de alimentos para el niño H.A.D.V., aseguró encontrarse respondiendo integralmente por su bienestar, “desde que [su contendora] decidió abandonar su hogar (…) [ha] brind[ado] apoyo permanente para su hijo menor (…) a pesar de lo cual (…) se decretó la medida de alimentos provisionales procediendo a descontársele las sumas ordenadas que han sido cobradas (…) es claro que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros no ha usado las sumas de dinero descontadas y pagadas para sufragar los gastos del [niño] (…) [los cuales ha asumido él] (…)”. Adicionalmente, dijo estar a cargo de la guarda personal del pequeño por petición de él, “(…) ante la ausencia de la [madre] quien abandonó al menor con sus abuelos maternos con base en mentiras (…) siendo así que la entrega de los títulos de depósito judicial a la demandante y permanencia de la medida son una carga ilícita, injusta e inequitativa para el demandado, por cuanto, se repite, es [é]l quien debió asumir la totalidad de los gastos de cuidado y manutención del menor (…)”. Como prueba de sus manifestaciones, aportó el “reporte de actuación ” emitido el 13 de diciembre de 2019, por la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), donde se
manutención del menor (…)”. Como prueba de sus manifestaciones, aportó el “reporte de actuación ” emitido el 13 de diciembre de 2019, por la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), donde se hizo constar que, en esa fecha, el gestor acudió con el fin de poner en conocimiento, lo siguiente: 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 “(…) [E]l 20 de noviembre de 2018, mediante Acta de Conciliación No. 3555, ante la Comisaría Trece de Familia en Bogotá D.C., le cedió la custodia del adolescente en mención a la progenitora [aunque habían acordado radicarla en cabeza suya] (…)”. “(…) [D]e acuerdo al dicho de su hijo (…) [la] madre hace un mes se fue dejándolo con los abuelos maternos (…) y en este momento se desconoce el paradero de la señora, aunque se presume que ella salió del país. “El adolescente manifiesta querer estar con el padre biológico (…) y efectivamente el señor se hizo presente y se lleva a su hijo (…)”. Así mismo, aportó diversas certificaciones y comunicados del Colegio Los Portales del municipio de Restrepo (Meta), de los cuales se extrae la condición de estudiante de esa institución del menor y de acudiente del progenitor, quien fue requerido para el pago de las pensiones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019, cuyo monto total ascendía a $2.976.000, ante lo cual se vio en la obligación de cancelar
pensiones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019, cuyo monto total ascendía a $2.976.000, ante lo cual se vio en la obligación de cancelar la respectiva deuda y sufragar todos los costos de matrícula para el año 2020. La sede judicial fustigada, en proveído de 6 de julio de 2020, ratificó su postura inicial con respecto a los dos tópicos en estudio. En lo tocante con el auxilio implorado por la cónyuge, estimó: “(…) Que la demandante cuente con capacidad física para proveer su sostenimiento y que en alguna oportunidad laboró en una heladería, no son suficientes afirmaciones para acreditar que evidentemente cuenta con capacidad para proveer a su sostenimiento, toda vez que, con la impugnación no existe prueba idónea que lleve a colegir que en realidad tenga ingreso permanente y estable, y en cuanto a su ausencia del país, también resulta inane, como quiera que ella aclaró en oportunidad, que se trató de un viaje a Estados Unidos, como regalo que le hizo una hermana y durante ese período su hijo 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 estuvo al cuidado de sus abuelos maternos, pero que actualmente se encuentra nuevamente en el país y vive con su hijo en arriendo, lo cual contradice al opugnante. “No existe con la contestación de la demanda ni con ocasión del
actualmente se encuentra nuevamente en el país y vive con su hijo en arriendo, lo cual contradice al opugnante. “No existe con la contestación de la demanda ni con ocasión del recurso interpuesto, prueba siquiera sumaria con la cual el demandado acredite que la demandante tenga ingresos mensuales estables, a contrario sensu, la actora argumenta en su defensa que no tiene capacidad para solventar su propio sostenimiento, pues en la actualidad vive con su hijo menor en la casa de sus padres pagando un arriendo de $350.000 que cancela con la cuota provisional de alimentos, porque no tiene empleo; suple algunos gastos de sus hijas mayores gemelas, radicadas en París, tal y como también lo hace el demandado, según da cuenta en su contestación de la demanda(…)”. En lo atañadero al segundo punto de debate, sostuvo: “(…) Se contrapone la información del demandado, en cuanto a que ejerce la custodia de su hijo desde el mes de diciembre de 2019, cuando la actora abandon [ó] el hogar para viajar a E.U., pues en las manifestaciones de ésta, indica que está viviendo en la casa de sus padres, donde paga $350.000 mensuales de arriendo, que los gastos de su hijo son superiores a $1.400.000, donde no incluye gastos de pensión pero se verifica que asciende a la suma mensual de $694.400, aproximadamente, según recibo de Caja del Colegio Los Portales, pagándose desde mayo de 2019, y que no es verdad que el obligado ostente la custodia de
a la suma mensual de $694.400, aproximadamente, según recibo de Caja del Colegio Los Portales, pagándose desde mayo de 2019, y que no es verdad que el obligado ostente la custodia de su hijo, como tampoco que ella lo haya abandonado, por haber viajado a los E.U., donde estuvo realmente por un obsequio de una hermana, para tomar un descanso debido a la situación familiar vivida (…)”. A su turno, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso subsidiario de apelación, confirmó la determinación reprochada, en atención a las negaciones indefinidas de la allá demandante y la ausencia de prueba en contrario. Así razonó el colegiado criticado: “(…) En lo que se refiere a los alimentos provisionales a favor de la demandante, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 promotor de la alzada, la necesidad de su decreto si fue probada, a través de la negación indefinida que, en tal sentido, realizó aquella, en el hecho 4º del libelo, en el que manifestó no tener ingresos, porque dependía económicamente de su esposo. Para soportar aquella conclusión, memoró el contenido de la norma aplicable al tópico en estudio, la doctrina sobre el mismo y el criterio jurisprudencial de esta Corporación acerca del valor probatorio de aseveraciones como las expuestas por la actora primigenia y la necesidad de desvirtuarlas por parte del interesado.
En palabras del tribunal: “Se prescribe en el inciso final del artículo 167 del C.G. del P.:
expuestas por la actora primigenia y la necesidad de desvirtuarlas por parte del interesado.
En palabras del tribunal: “Se prescribe en el inciso final del artículo 167 del C.G. del P.: ‘Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba’.
Al respecto, señala la doctrina: ‘Constituyen la segunda circunstancia donde no se exige de prueba aluna para que el hecho que va envuelto en la negación o afirmación indefinida deba ser probado y radicar la carga de demostrar lo contrario en la otra parte o, incluso, en el juez dentro de su poder oficios de decretar otras pruebas’. Por su parte, sobre el tema ha sentado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: ‘Si de acuerdo con el artículo 419 del Código Civil, ‘en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas’; es preciso aceptar que para la prosperidad de la pretensión debe acreditarse que el demandado está en situación económica tal que le permita cumplir la prestación debida. Es obvio pensar que si éste no se encuentra en las condiciones de orden pecuniario que le permitan cumplir la obligación aludida, la condena no se le puede imponer porque la situación fáctica contemplada no corresponde entonces a los presupuestos de hecho previstos en la ley (…) Y si según (…) la misma obra, los alimentos ‘no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir’, se impone aceptar que
corresponde entonces a los presupuestos de hecho previstos en la ley (…) Y si según (…) la misma obra, los alimentos ‘no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir’, se impone aceptar que 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 para la prosperidad de dicha pretensión se requiere justificar también que el demandante, dada su situación económica, tiene la necesidad de los alimentos (…). Sin embargo, como este presupuesto equivale a la pobreza del actor, su afirmación se considera como un hecho negativo indefinido que [,] de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba, pues ante tal afirmación la carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza hacia el demandado, quien puede excepcionar que el demandante posee medios de subsistencia y no es [,] por tanto [,] acreedor a los alimentos que pide (Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de marzo de 1973) (…)”. La Corte no encuentra reparo alguno frente a esa postura jurídica, pues le asiste razón a la magistratura encartada acerca de la concurrencia de los presupuestos necesarios para imponer, en cabeza del tutelante y en favor de su ex esposa, la obligación alimentaria provisional solicitada, al encontrarse acreditado, mediante negaciones indefinidas no desvirtuadas por él, la necesidad de Cecil Liliana Valbuena, de recibir una mesada que le permita cubrir su subsistencia. Ello, por cuanto, como lo explicó en su demanda, al
indefinidas no desvirtuadas por él, la necesidad de Cecil Liliana Valbuena, de recibir una mesada que le permita cubrir su subsistencia. Ello, por cuanto, como lo explicó en su demanda, al haberse dedicado al hogar durante la vigencia del matrimonio con Díaz Morales, en la actualidad no cuenta con una actividad económica ni bienes de fortuna de los cuales obtener ingresos para sostenerse. Tales afirmaciones, se repite, no fueron desmentidas por el quejoso, por el contrario, él basó su contradicción en que la madre de sus hijos laboró en una heladería y viajó al exterior como turista. La primera aseveración confirma la ausencia de un empleo u oficio actual de la alimentaria, pues se hizo en 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 pasado y no se aportó prueba sobre el desempeño de alguna labor, para el momento de la emisión de las respectivas decisiones; la segunda, es decir, la salida del país hacia los Estados Unidos de Norteamérica, no obedeció a un gasto asumido por ella, sino a un regalo de una de sus hermanas, lo cual impedía considerar ese hecho como una prueba de su capacidad económica. Luego, ningún elemento de convicción existía en las diligencias para derruir las manifestaciones de necesidad de Cecil Liliana y, por el contrario, reunidos se hallaban los demás requisitos para gravar al ahora precursor, con la obligación en comento, cosa que, valga la pena resaltarlo, admite una nueva valoración en el evento de cambiar
Cecil Liliana y, por el contrario, reunidos se hallaban los demás requisitos para gravar al ahora precursor, con la obligación en comento, cosa que, valga la pena resaltarlo, admite una nueva valoración en el evento de cambiar sustancialmente las condiciones antes descritas.
4. No ocurre lo mismo frente a los alimentos establecidos para el niño H.A.D.V., en tanto, como puede advertirse en la reseña realizada en precedencia, el ad quem no hizo pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones, debidamente soportadas, del aquí peticionario, sobre la persona encargada de la custodia y cuidado personal del joven, limitándose a sostener: “(…) En cuanto se refiere a la necesidad, la que tiene que ver con la carencia de recursos económicos con los cuales pueda procurarse el alimentario su propia subsistencia, se tiene que, en el caso del menor, la misma se presume siendo el obligado a suministrar los alimentos, en este caso el promotor de la alzada, el llamado a probar que, por contar aquel con bienes propios, los gastos derivados de su establecimiento, crianza y educación, no deberían ser asumidos por él (…)”
13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 “(…) Revisado el plenario se encuentra que el ataque del demandado, en relación con el requisito que aquí se estudia, se enfiló a decir que su hijo carecía de la necesidad de que se decretara, en su favor, una cuota alimentaria, habida cuenta de que él suministraba todo lo que él requería, afirmación para cuyo
enfiló a decir que su hijo carecía de la necesidad de que se decretara, en su favor, una cuota alimentaria, habida cuenta de que él suministraba todo lo que él requería, afirmación para cuyo sustento acompañó, a la contestación de la demanda, unos documentos (recibos de caja) en los que consta que canceló el transporte escolar del menor, sin que a eso pueda limitarse la contribución que debe hacer para su vástago, pues lo que tenía que probar era que el mismo cuenta con bienes propios y que, con el producto de su administración, vale decir, sin afectar, en lo posible, el capital que ellos representan, pueden atenderse cabalmente su crianza y educación, caso en el cual se habría arribado a la conclusión de que, por contar con medios de subsistencia que le alcanzaban para sustentar su vida, no había lugar al decreto provisional de alimentos, carga probatoria (…) incumpli[da] [por] el impugnante (…)”. 4.1. Desde esa perspectiva, refulge diamantina la incursión del estrado criticado en el defecto fáctico endilgado, pues la motivación del proveído definitorio de 30 de septiembre de 2020, es insuficiente para dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por el actor, cuyo fundamento medular consistió en la ausencia del presupuesto de “necesidad de los alimentos” por parte de su hijo, quien vive con él. Así lo aseveró el tutelante, al sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 18 de
presupuesto de “necesidad de los alimentos” por parte de su hijo, quien vive con él. Así lo aseveró el tutelante, al sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 18 de enero de 2019: “(…) Igualmente, (…) se vio compelido a asumir hoy la totalidad de las cargas económicas que se generan [a] fin de atender las necesidades del menor Héctor Alejandro Díaz Valbuena en tanto que él mismo decidió estar bajo la custodia de su padre (anexo No. 15 de la contestación de la demanda) ante la ausencia de la [madre] (…)”. Tal afirmación, encuentra respaldo en el “ reporte de actuación” de la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 donde se dejó constancia de la presencia del padre con el niño y de la voluntad de este último de residir en casa del progenitor y las certificaciones del Colegio Los Portales, donde figura como único acudiente el aquí actor. Sin embargo, la sede judicial querellada pretermitió exteriorizar raciocinio alguno en torno a esa defensa o hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, si no se encontraba convencido de aquella situación, vulnerando, de esta manera el debido proceso del gestor y, como él lo asevera, reduciendo los ingresos percibidos por el padre para garantizar los requerimientos de su hijo. 4.2. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la
para garantizar los requerimientos de su hijo. 4.2. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00 las razones tomadas en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, p
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