CSJ - STC10155-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10155-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jhobani Eduardo Sánchez Santacruz al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de un contrato de compraventa celebrado entre el gestor y la primera de las entidades reseñadas.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al trabajo, la salud y a la vida digna, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 14 de febrero de 2019, el impulsor y el Consejo Superior de la Judicatura suscribieron un acuerdo de voluntades mediante el cual, el primero, le vendería, al segundo, un mobiliario para la Salas Especiales de la Corte
Suprema de Justicia. La entrega e instalación de los bienes, se estableció para el 29 de marzo postrero, en la calle 73 n°10-83, pisos 1° al 10°, de esta capital.
Suprema de Justicia. La entrega e instalación de los bienes, se estableció para el 29 de marzo postrero, en la calle 73 n°10-83, pisos 1° al 10°, de esta capital. El valor del negocio quedó estipulado en $403.379.245, pagaderos en una sola cuota, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo “ total” del moblaje objeto de la convención. El accionante, aduciendo que su domicilio se encontraba en Pasto -Nariñoy, debido a un “paro indígena” que bloqueó las carreteras de ese departamento, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos del contrato. La corporación confutada acogió los pedimentos del censor y extendió el plazo de cumplimiento hasta el 4 de junio de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 Posteriormente, el reclamante pidió ampliar el precitado lapso alegando la persistencia de los problemas acaecidos por el “paro indígena”. Teniendo en cuenta que el contrato tenía un avance significativo, el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó una prórroga con límite para la entrega hasta el 9 de julio siguiente. A través de escrito de 23 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquí encausada, ofició a Seguros del Estado S.A. con el propósito de ponerle en conocimiento la desatención del suplicante
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquí encausada, ofició a Seguros del Estado S.A. con el propósito de ponerle en conocimiento la desatención del suplicante frente a las condiciones del negocio objeto de disenso. En esa comunicación también se indicó que aun cuando al precursor no se le había efectuado desembolso alguno, deprecó aplicar la póliza adquirida para amparar el acuerdo de voluntades, pues la convención tenía un déficit de realización del 30% equivalente a $122.938.920. En misiva de 24 de agosto postrero, la reseñada compañía aseguraticia le indicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que procedió a darle traslado al aquí censor, sobre la aducida inobservancia de las cláusulas del acuerdo de voluntades en cuestión. Igualmente, enfatizó que para hacer efectiva la póliza, debía agotarse el ritual establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, según el cual, la entidad pública debía 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 citar en audiencia al tutelante y a la empresa de seguros para discutir la cuestión, en donde, de ser el caso, se procedería a declarar, a través de un acto administrativo, el incumplimiento contractual por parte del actor. Asevera el gestor que el 11 de septiembre de 2020, le solicitó a las entidades enjuiciadas, la liquidación del contrato, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo para solucionar las discrepancias.
Asevera el gestor que el 11 de septiembre de 2020, le solicitó a las entidades enjuiciadas, la liquidación del contrato, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo para solucionar las discrepancias. El 15 de septiembre ulterior, el quejoso reiteró su ruego y alegó haber honrado el 95% de la convención, además, manifestó su interés en entregar los muebles faltantes en veinte (20) días, si se aceptaba su propuesta.
Para el censor las instituciones atacadas lesionan sus garantías, por cuanto (i) no tuvo anticipo del contrato; (ii) invirtió su capital en bienes que están siendo ocupados y utilizados; (iii) no se le ha efectuado requerimiento alguno respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales; y (iv) no ha recibido respuesta a sus peticiones.
3. Solicita , por tanto, conocer que acciones se están ejerciendo o se le enarbolarán porque “(…) aparece en un oficio haciéndome responsable de multas o sanciones luego de una conciliación (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y
la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José
interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”. “(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
información bajo el control del Estado, con las salvedades 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.
2. Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , lesionaron, en realidad, el derecho fundamental a información del accionante.
Lo antelado, porque frente a las pruebas allegadas por el tutelante sobre las peticiones que elevó a esas entidades el 11 y 15 de septiembre de 2020, aquéllas nada cuestionaron y, menos aún, negaron haber recibo las solicitudes en las mencionadas fechas. En esa medida, correspondía a las autoridades confutadas demostrar que, dentro de los quince (15) días siguientes a esas calendas, emitieron una decisión de fondo, clara y expresa frente a lo rogado, según el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 20154, lo cual, en el caso, no ocurrió. Ahora, si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , requerían
modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 20154, lo cual, en el caso, no ocurrió. Ahora, si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , requerían 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 4 “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…). Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 más tiempo para zanjar los pedimentos del impulsor, les asistía el deber de enterarlo de ello e indicarle en cuál
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 más tiempo para zanjar los pedimentos del impulsor, les asistía el deber de enterarlo de ello e indicarle en cuál término zanjaría sus requerimientos, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 Estatutaria del derecho a la información5. Por tal motivo, se concederá el auxilio implorado, pero, únicamente, respecto a los pedimentos contenidos en los escritos reseñados, pues en relación con la pretensión relativa a conocer qué acciones pudiesen entablarse o desplegarse contra el censor, en virtud del contrato que dio origen a las solicitudes materia de inconformidad, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que nada de ello se le ha planteado ante las entidades refutadas.
3. En consecuencia, se ordenará a la Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, definan de manera clara, expresa y de fondo las peticiones elevadas por el actor el 11 y 15 de septiembre de 2020 y, en el mismo término lo enteren de las respuestas correspondientes, conforme a lo aquí señalado.
Lo anterior, claro está, no implica que se acojan los ruegos del impulsor atientes a la manera como pudiesen dirimirse las discrepancias en torno al contrato de
respuestas correspondientes, conforme a lo aquí señalado. Lo anterior, claro está, no implica que se acojan los ruegos del impulsor atientes a la manera como pudiesen dirimirse las discrepancias en torno al contrato de 5 “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 compraventa de 14 de febrero de 2019, pues ello depende de la postura que las autoridades convocadas asuman frente a los planteamientos del suplicante.
4. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)6, a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Jhobani Eduardo Sánchez Santacruz al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a dichas autoridades que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento,
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 definan de manera clara, expresa y de fondo las peticiones elevadas por el actor el 11 y 15 de septiembre de 2020 y, en el mismo término lo enteren de las respuestas correspondientes, conforme a lo aquí señalado. Envíeseles la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00738-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16