🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10156-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10156-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01347-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Marisela Cruz Moreno contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que en el proceso divisorio radicado nº 2014-156 promovido por Alba Nubia Chuquín Laiseca y otros, adquirió los derechos litigiosos de las demandadas Elisabeth, Mara Ángeles, Martha Leonor y Sandra Consuelo Chuquín Pineda, asunto que cursa en el Juzgado

otros, adquirió los derechos litigiosos de las demandadas Elisabeth, Mara Ángeles, Martha Leonor y Sandra Consuelo Chuquín Pineda, asunto que cursa en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que el mencionado despacho judicial, acogió las pretensiones de los allí actores y ordenó la venta del inmueble objeto de división por subasta pública, fijando para el 6 de junio de 2018 la diligencia respectiva, providencia que recurrió una de las demandadas, María Teresa Badillo, quien logró que se reprogramara. Destacó que, en tres ocasiones más, la agencia judicial convocada fijó fecha para llevar a cabo la almoneda y frente a cada una de esas decisiones el apoderado de la precitada incoada interpuso los recursos, todos ellos resueltos negativamente. Resaltó que, pese a la actitud dilatoria de la recurrente y de su abogado, la juez no aplicó los correctivos que como directora del proceso le otorga la normativa procesal (numeral 3º, del artículo 42; numeral 2º, del canon 43 y, numeral 2º del 44, Código General del Proceso).Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 3 Señaló que, el pasado 10 de marzo de 2020, « es decir, hace más de 5 meses (…)», presentó solicitud de fijación de audiencia de remate, empero, solo hasta el 13 de julio el expediente ingresó a despacho para atender la petición «y han transcurrido casi dos meses sin que se fije fecha para audiencia de

audiencia de remate, empero, solo hasta el 13 de julio el expediente ingresó a despacho para atender la petición «y han transcurrido casi dos meses sin que se fije fecha para audiencia de remate». Acusó al juzgado accionado de vulnerar sus garantías fundamentales, con especial énfasis la del acceso a la administración de justicia, ya que « existe mora en la fijación de fecha y hora […] para la diligencia de remate, incumpliendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en los últimos acuerdos, así mismo lo establecido en la ley (sic) 806 de 2020».

3. Por lo anterior, pide «(…) ordenar que en un término que no supere las 48 horas, informe y efectúe la fijación de fecha y hora para audiencia de remate»; adicionalmente que, «(…) en el evento que la señora demandada María Teresa Badillo, interponga los recursos de reposición y apelación se rechace de plano y se le impongan medidas correctivas […] a más de compulsar copias para que sea investigado y sancionado disciplinariamente el apoderado de la demandada por faltas a la ética profesional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, admitió que, efectivamente, en el divisorio en cuestión se aceptó como «subrogataria» de los derechos litigiosos de varias de las demandadas a Marisela Cruz Moreno. Precisó que, en el proceso, luego de ordenada la venta pública del bien a

admitió que, efectivamente, en el divisorio en cuestión se aceptó como «subrogataria» de los derechos litigiosos de varias de las demandadas a Marisela Cruz Moreno. Precisó que, en el proceso, luego de ordenada la venta pública del bien a dividir, se «presentaron múltiples solicitudes, remedios procesales deRad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 4 la demandada María Teresa Badillo, mismos que se han resuelto en oportunidad […]»; ahora, en lo que tiene que ver con la última de peticiones de programación de la diligencia explicó que, por la emergencia sanitaria se han decretado múltiples medidas de prevención que han limitado el acceso a las sedes judiciales, incluso para empleados, sumado a que, específicamente la audiencia de remate implica que para la presentación de las posturas estas se realicen de forma presencial para la entrega de la postulación en sobre cerrado, de manera que su realización de forma virtual representaría diversas dificultades.

2. El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite por cuanto las quejas de la peticionaria están dirigidas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues «(…) de la lectura y estudio del escrito de tutela, se desprende en primer lugar que, esta Superioridad no está involucrada en el trámite del proceso divisorio en comento, sino que la vinculación ordenada por el Juez Constitucional deviene de la mención y solicitud que se formula acerca de unas diligencias disciplinarias que

está involucrada en el trámite del proceso divisorio en comento, sino que la vinculación ordenada por el Juez Constitucional deviene de la mención y solicitud que se formula acerca de unas diligencias disciplinarias que al parecer cursan en el despacho del Magistrado Antonio Suarez Niño contra los apoderados judiciales de la señora María Teresa Badillo, señalando que dicho Despacho hace parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] Sin embargo, resulta pertinente precisar al Juez Instructor del presente trámite tutelar, que el Despacho del Magistrado Antonio Suarez Niño no está adscrito a este Colegiado, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de tal suerte que, la vinculación solicitada por la accionante, como la mención sobre un juicio disciplinario en curso, está haciendo referencia a dicho Seccional de Instancia».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 5 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por encontrarse el proceso en trámite. Adicionalmente, concluyó que el auto del 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el despacho accionado le comunicó a la acá actora la « imposibilidad» de programar la subasta pública, tiene soporte en la emergencia sanitaria por el «covid19, que impide el ingreso a la sedes judiciales, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura (…)», y añadió que, «(…) la decisión del juzgado también se justifica, si se tiene en cuenta que a la fecha tampoco se cuenta con la reglamentación para llevar a cabo

dispuso el Consejo Superior de la Judicatura (…)», y añadió que, «(…) la decisión del juzgado también se justifica, si se tiene en cuenta que a la fecha tampoco se cuenta con la reglamentación para llevar a cabo tales actuaciones de manera virtual». Por otro lado, en cuanto a la queja frente a la actitud dilatoria del apoderado de la demandada María Teresa Badillo y la falta de sanción por cuenta de la juez accionada, señaló el a quo que, en todo caso, « de considerarlo pertinente, puede interponer directamente las denuncias sin necesidad de orden judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y respecto de la providencia del a quo sostuvo que el criterio de la subsidiariedad no resulta aplicable al caso, pues en su concepto no existen medios a partir de los cuales pueda «conjurar [el] perjuicio […] existe un perjuicio económico ya que cuento con la porción herencial que me fue cedida, que de mantenerse dicha circunstancia fáctica es obvio que el daño patrimonial es bastante grande, por ende mi derecho fundamentalRad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 6 debe ser reestablecido de manera inmediata, fijando fecha y hora para la diligencia de remate». Adicionalmente, cuestionó que se indique que no es posible fijar fecha y hora para la diligencia de remate, porque, pese a que entiende las limitaciones generadas por la pandemia, « (…) también es cierto que hay una nueva realidad en

posible fijar fecha y hora para la diligencia de remate, porque, pese a que entiende las limitaciones generadas por la pandemia, « (…) también es cierto que hay una nueva realidad en Colombia, esto por cuanto, ya se permite la reactivación de la economía, la apertura de los despachos judiciales y por ende no se entiende como a corto plazo no se pueda dar trámite a las diligencias presenciales relacionadas con el remate de bienes con las medidas de bioseguridad, es inconcebible que a esta fecha, y luego de más de seis meses el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, aún no tenga un procedimiento claro para la realización de audiencia de remate de bienes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el presente asunto, la actora centró su inconformidad en el hecho de que el despacho accionado no ha fijado fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso divisorio radicado nº 201400156; así mismo, por no adoptar correctivos sancionatorios frente al apoderado de la demandada María Teresa Badillo Rojas, por, supuestamente, dilatar la actuación con la reiterativa interposición de recursos contra los autos mediante los cuales el juzgado programó la realización de la almoneda.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 7

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con

almoneda.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 7

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha dicho que para su procedencia se requiere:Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 8 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Lo que reprocha la accionante es la presunta mora judicial injustificada que atribuye al juzgado convocado respecto de la programación y trámite de la audiencia de remate dentro del divisorio radicado nº 2014-156; sin embargo, anticipa la Corte que no observa la transgresión de

respecto de la programación y trámite de la audiencia de remate dentro del divisorio radicado nº 2014-156; sin embargo, anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas invocadas conforme pasará a precisarse. 3.1. De la mora judicial. 3.1.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuacionesRad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 9 administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.),

constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). Cabe destacar entonces que, solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a condiciones adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del funcionario denunciado. Adicionalmente, se ha dicho que el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto y el grado de congestión laboral

presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto y el grado de congestión laboral particular que padezca. Esta Corporación, al abordar elRad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 10 estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado . Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) Se resalta. 3.1.2. Al revisar la actuación surtida, no puede endilgarse arbitrariedad o apatía al juzgado tutelado por el hecho de no haber previsto una fecha cierta para llevar a cabo la subasta reclamada, dado que el motivo que expuso para explicar tal postura, según lo plasmó en el proveído del 9 de septiembre de este año, corresponde a una probada fuerza mayor por todos conocida. Al respecto, el juzgado acusado puntualizó aquí que:

para explicar tal postura, según lo plasmó en el proveído del 9 de septiembre de este año, corresponde a una probada fuerza mayor por todos conocida. Al respecto, el juzgado acusado puntualizó aquí que: «(…) por la emergencia sanitaria declarada y las múltiples medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la interrupción de términos y el cierre de las sedes judiciales, esto es, el EDIFICIO HERNANDO MORALES MOLINA lo que ha impedido el acceso físico al Juzgado y por contera a los expedientes, aunado a que el único escanner no funciona adecuadamente está fallando con el temor que deje de funcionar, sin que se nos haya escuchado en cuanto a la provisión de otro pese a haberse solicitado desde antes incluso de la pandemia, adicionalmente el juzgado no cuenta con la totalidad del personal para acceder al edificio porque tres personas del grupo de trabajo están con restricciones de ingreso conforme las directrices de los Acuerdos (morbidad, hipertensión edad etc.), personal que no puede asistir al Juzgado, el límite máximo de 2 personas en el juzgado por día, lo que ha comportado no contar con el grupo de trabajo completo para desarrollar el sinnúmero de labores propias del Juzgado».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 11 Además, insistió que la «imposibilidad» actual para adelantar la gestión que se le inquiere, tiene que ver concretamente con las limitantes para el « (…) acceso libre a la sede judicial y como quiera que para la […] revisión del expediente, y el normal desarrollo de la diligencia de remate se requiere de llevar a cabo

concretamente con las limitantes para el « (…) acceso libre a la sede judicial y como quiera que para la […] revisión del expediente, y el normal desarrollo de la diligencia de remate se requiere de llevar a cabo presencialmente el protocolo de postura (el CGP requiere que se presenten las posturas en forma física antes de la diligencia, en sobre cerrado que debe contener copia del depósito judicial del 40% del avalúo del bien, además del quantum de la postura, los postores deben estar presentes en el juzgado (físicamente)) y como se indicó […] por las medidas sanitarias adoptadas para la salvaguarda de los usuarios de la justicia y el grupo de trabajo del juzgado no es posible señalar la fecha requerida, hasta tanto no se provea por parte del Consejo Superior de la Judicatura el protocolo para desarrollar los remates los que no pueden atenderse de forma virtual, además de estar restringido el acceso de los usuarios a un límite máximo de 1 persona , lo que es imposible cuando se trata de postores que la ley no prescribió límite». En la determinación aludida, finalmente, dejó claro que, «(…) para el señalamiento de la diligencia de remate del inmueble objeto de este proceso a (sic.) de decirse que una vez se habilite el acceso libre a la sede judicial se efectuara la fijación de fecha correspondiente para el desarrollo de la misma». 3.2. Las circunstancias develadas son de público conocimiento y tienen sustento en las restricciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición de los Acuerdos PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 de mismo mes y año y aunque,

impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición de los Acuerdos PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 de mismo mes y año y aunque, paulatinamente, y posterior a dichas ordenanzas, el ingreso y la presencia de los empleados judiciales en cada una de las sedes se ha ido incrementado para solventar de mejor formaRad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 12 la atención de los usuarios (últimos Acuerdos PCSJA2011632 de 30 de septiembre de 2020, y PCSJA20-11671 de 6 de noviembre de 2020), continúa privilegiándose las audiencias de forma virtual; empero, como los remates revisten ciertas características en su procedimiento, su realización dependerá de los medios técnicos que provea la mencionada autoridad judicial, así como de la disposición de los empleados del juzgado, de manera que se puedan garantizar las condiciones adecuadas para su desarrollo sin contratiempos de ningún orden. Por lo tanto, es importante destacar entonces que, aunque se han adoptado medidas para mantener el funcionamiento de las instituciones, también ha resultado imperiosa la necesidad de proteger el talento humano al servicio de la justicia y, por ello, la normalización de la prestación del servicio en todos sus ámbitos ha sido gradual, siempre atendiendo no solo las directrices provenientes de la dirección administrativa de la Rama Judicial, sino también del gobierno nacional. Ello no significa que el ritual reclamado vaya a

prestación del servicio en todos sus ámbitos ha sido gradual, siempre atendiendo no solo las directrices provenientes de la dirección administrativa de la Rama Judicial, sino también del gobierno nacional. Ello no significa que el ritual reclamado vaya a permanecer indefinidamente paralizado, pues, como la misma juez tutelada lo clarificó en el auto referido, una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria y se regularice la prestación del servicio de justicia, procederá a fijar la fecha y hora de la almoneda que corresponde cumplirse en el divisorio en cuestión.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 13 Por tanto, aun cuando no se concederá el amparo implorado, ratificándose lo resuelto por la colegiatura a quo, se previene a la autoridad involucrada para que, conforme lo por ella dispuesto, tan pronto estén dadas las condiciones, proceda de conformidad con el auto que profirió, con la celeridad que requiere la atención de estos asuntos. 3.3. Consideración adicional.

Finalmente, acerca de los correctivos sancionatorios que pretende la accionante se impongan al apoderado de la demandada María Teresa Badillo por parte de la juzgadora accionada, o la compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias para que revisen su actuación, refrendando lo indicado por el tribunal a quo en dicho sentido, se le reitera, que si considera que aquél incurrió en un proceder anómalo o desleal que pueda eventualmente constituir conducta que

disciplinarias para que revisen su actuación, refrendando lo indicado por el tribunal a quo en dicho sentido, se le reitera, que si considera que aquél incurrió en un proceder anómalo o desleal que pueda eventualmente constituir conducta que amerite ser investigada, puede acudir directamente y denunciarlas, pues es el ente de control disciplinario el encargado de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones, no siendo la acción de tutela un vía idónea para formular ese tipo de señalamientos.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, es la confirmación del fallo de primer grado en el sentido de negar la salvaguarda porque:Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01 14 Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto puesto a consideración, en cuanto a las dificultades que constituyen las restricciones actuales derivadas de la emergencia sanitaria; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-22-03-000-2020-01347-01

15

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...