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CSJ - STC10157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12460-2020 Radicación n.° 112958 Acta n.° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ANDERSON RÍOS B ARRIOS, frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de susTutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada. La presente acción correspondió por reparto al Magistrado JAIME H UMBERTO M ORENO A CERO, sin embargo, luego de presentar el proyecto correspondiente, fue derrotado por la Sala. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el demandante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 60 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, habiéndosele negado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, habiéndosele negado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Menciona que, el día 17 de febrero de la presente anualidad, peticionó a través del Establecimiento Carcelario de El EspinalTolima la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para tal proceder. Expone que, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esta municipalidad a través de auto del 27 de abril de 2020 , resolvió negarle el reconocimiento del mecanismo sustitutivo en comento, al considerar que, si bien ha observado buena conducta al interior del centro de reclusión, la misma es una obligación dentro del proceso de resocialización y no un favor otorgado al Estado por el penado, resultando ser más relevante la gravedad de la conducta punible y el grado de afectación social, que los demás factores relativos a la resocialización. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS Indica que la mentada decisión fue recurrida y confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué en proveído del 28 de julio de 2020 , decisión que tuvo como argumento central la gravedad de la conducta para negar la petición. Señala que acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad

petición. Señala que acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada, comoquiera que, según entiende, no puede negarse la libertad condicional por el solo hecho de que la conducta punible haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena, siendo procedente la presente acción de tutela en razón a que agotó los demás mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, y además, advierte la existencia de la causal especifica de Desconocimiento del precedente constitucional, fijado en la sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación inadmisible, contradicción entre los fundamentos de las sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados y una vulneración a su derechos a la igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad en casos con idéntico fundamento fáctico y jurídico. En sustento de este punto, cita las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, T-640 de 2017, t-718 de 2015, c-430 de 1991, C-144 de 1997, C-757 de 2014, STP15806 y STP6212 de 2019, entre otras. Menciona que en la sentencia C-757 de 2014 , se fijaron las

c-430 de 1991, C-144 de 1997, C-757 de 2014, STP15806 y STP6212 de 2019, entre otras. Menciona que en la sentencia C-757 de 2014 , se fijaron las reglas para el estudio de procedencia de la libertad, estableciendo: (i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales la resocialización del infractor prevale, especialmente durante la etapa de la ejecución de la pena, en esta medida, el estudio del juez de ejecución de penas no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del penado, sino desde la necesidad de continuar con la pena impuesta; (ii) La valoración de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la medida demanda una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado, lo que supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el fallador; (iii) el análisis de la gravedad de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS la conducta ocurre en una escala progresiva, así, entre más grave sea la conducta, más exigente será el examen de reinclusión. Con fundamento en tales premisas, cuestiona que los despachos accionados resolvieran de manera negativa su solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de la conducta, sin valorar su nivel de reinclusión y la necesidad

accionados resolvieran de manera negativa su solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de la conducta, sin valorar su nivel de reinclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad. En suma de lo previamente expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 27 de abril de 2020 y 28 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, respectivamente, disponiéndose a su favor el reconocimiento de la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 64 del Código Penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo incoado por el actor, al considerar que la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no otorgar la libertad condicional al actor con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, que fue avalada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, no resulta caprichosa, sino ajustada a la normatividad. Refirió que los jueces de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta, la naturaleza y la cantidad de bienes jurídicos que se vieron afectados por la comisión del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; para ello realizaron un estudio ponderado del

tuvieron en cuenta, la naturaleza y la cantidad de bienes jurídicos que se vieron afectados por la comisión del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; para ello realizaron un estudio ponderado del comportamiento del sentenciado al interior del centro 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS carcelario, el tiempo cumplido de la pena y los factores relativos a su resocialización, concluyendo que era “necesario fortalecer el tratamiento penitenciario al que está siendo sometido el prenombrado, y por ende, negarle el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, a efectos de que continúe purgando la pena al interior del centro carcelario en el que se encuentra”. Aludió que tales valoraciones se compasan con lo establecido en las sentencias “C-757 de 2014, STP15806 del 19 de noviembre de 2019 y STP4236 del 30 de junio de 2020”. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y añadió que el A quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de los derechos que, en su sentir, le están siendo vulnerados, como a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso. En cuanto al derecho a la igualdad, señala que en el proceso con radicado “11001600009820178028800”, el pasado 28 de mayo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué le concedió la libertad

proceso con radicado “11001600009820178028800”, el pasado 28 de mayo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional a “ Fernando Rozo”, quien fue procesado por los mismos delitos, sin embargo, en el fallo de primera instancia no se hizo mención alguna a tal circunstancia. Frente al derecho a la dignidad, difiere del razonamiento de los jueces falladores que negaron su concesión de libertad 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS condicional, pues, en su criterio, la resocialización del condenado debe prevalecer, pero para las autoridades accionadas es más importante la gravedad de la conducta, que el avance que ha presentado a lo largo de su condena. Acto seguido, solicita se tenga en cuenta la sentencia C-438 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dio prevalencia a aquellas normas jurídicas que sean más favorables al hombre y a sus derechos, garantizándole con esto el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos invocados por el actor, al negarle la libertad condicional.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el accionante censura los autos del 27 de abril y el 28 de julio de 2020, por medio de los cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado,

autos del 27 de abril y el 28 de julio de 2020, por medio de los cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, en primer y segundo grado, le negaron la concesión del beneficio de libertad condicional. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS A juicio de la parte interesada, no era dable que las autoridades le negaran la libertad en cita, únicamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que fue condenado al realizar un preacuerdo, que ha redimido pena en su lugar de reclusión, ha realizado cursos y siempre ha demostrado una conducta ejemplar, lo que demuestra su resocialización. Al respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia CC-757-2014, se señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha

circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Ante ese panorama, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836) , pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se

un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no

condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. Del contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto, mediante las cuales se negó la libertad condicional al aquí accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente sobre la materia. Además, existió una valoración del comportamiento del condenado, al interior del centro de reclusión, solo que ello no fue suficiente para decidir en favor del accionante. Al verificar el auto del 27 de abril de 2020, el juzgado de ejecución de penas indicó que: se trata del punible de tráfico de sustancias para la fabricación de estupefacientes, que por la cantidad de precursores químicos se prevé una alta producción de sustancias prohibidas, que por ende, conllevan un gran impacto en la comunidad, como destinataria de los mismos, afectando múltiples bienes jurídicos, como la salud pública, la seguridad pública, la libertad personal,

ende, conllevan un gran impacto en la comunidad, como destinataria de los mismos, afectando múltiples bienes jurídicos, como la salud pública, la seguridad pública, la libertad personal, el patrimonio económico, la familia; lo que refleja la marcada gravedad de la conducta, y , en esta, una alta intensidad del dolo por parte de sus autores; por lo que es claro que esta clase de comportamientos ameritan un fuerte reproche punitivo, como 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS se estableció frente a ANDERSON RÍOS BARRIOS por el juzgador. Del núcleo factico consignado en la sentencia, se infiere con claridad que estamos frente a una grave lesión al bien jurídico de la salud pública, pero que colateralmente, como ya se dijo, ocasiona un atentado de considerables proporciones para otros bienes de igual importancia, que se ven afectados en el desarrollo del negocio del tráfico de estupefacientes, como la seguridad pública, la vida e integridad personal y la misma familia, al facilitar el acceso de los niños y jóvenes a las sustancias psicoactivas. Todos los aspectos mencionados que relievan la gravedad de la conducta que conllevó la condena de ANDERSON RÍOS BARRIOS, justifican ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida, pues ante atentados de tales magnitudes resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario; y aunque las menciones hechas en la sentencia

condicional pretendida, pues ante atentados de tales magnitudes resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario; y aunque las menciones hechas en la sentencia referidas a este aspecto de la conducta, no provienen del acápite relativo a los subrogados penales, esto no es óbice para ser tenidas en cuenta, pues es viable que tales aspectos se deriven de los análisis realizados por el fallador a lo largo de su decisión”. Adicionalmente, concluyó, en cuanto al análisis del factor subjetivo, que no era viable suspender la privación de la libertad, realizando para ello una valoración del comportamiento del condenado al interior del centro carcelario, teniendo en cuenta el tiempo cumplido de la pena y los factores relativos al proceso de resocialización.

En ese orden adujo: Si bien es cierto el penado ha observado buena conducta al interior del Centro de reclusión, la misma es una obligación dentro del proceso resocializador y no un favor otorgado al Estado por el penado. Por el momento, atendiendo el tiempo cumplido de pena y los demás factores relativos a la

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS resocialización del penado y poniendo estas situaciones en la balanza de la justicia, pesa aún más lo gravoso de la conducta punible y el grado de afectación social de la misma. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de julio de la presente anualidad, por similares razones a los expuestos

punible y el grado de afectación social de la misma. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de julio de la presente anualidad, por similares razones a los expuestos por el a quo. En ese orden, estableció que se debía realizar un estudio de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificada por la ley 1709 de 2014), sino también del subjetivo, como es la valoración de la gravedad de la conducta punible, la cual conlleva a verificar la afectación del bien jurídico tutelado con el comportamiento desplegado por el enjuiciado, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que el proceso de resocialización durante la privación de la libertad, por lo cual y frente a la decisión del a-quo señaló: … se aprecia que este no solo realizó un estudio respecto del requisito subjetivo que debe reunir el condenado para que le fuera concedida la libertad condicional de la pena sino que también tuvo en cuenta su proceso de resocialización, con lo cual consideró que el señor ANDERSON RÍOS BARRIOS, debe seguir cumpliendo su pena privado de la libertad de manera intramural para fortalecer ese proceso de resocialización que lleva a cabo, decisión respecto de la cual esta instancia no aprecia ninguna arbitrariedad, ni mucho menos vulneración a derecho fundamental alguno. Por tanto, la decisión resulta relevante para confirmarla, respecto a la valoración de la gravedad de la conducta, sin que,

arbitrariedad, ni mucho menos vulneración a derecho fundamental alguno. Por tanto, la decisión resulta relevante para confirmarla, respecto a la valoración de la gravedad de la conducta, sin que, en este caso, se pueda concluir que el examen que se hizo por parte del Juez de primera instancia resulte inoficioso, pues en, primer lugar, el estudio de la gravedad se hizo a partir de la parte considerativa de la sentencia condenatoria y sus propias valoraciones con fundamento en el caso concreto, sin que ello quiera decir que sea una equivocación, pues conforme a la 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS jurisprudencia para la valoración de la conducta no se está obligado a extraerla de un acápite determinado de la sentencia como sería el acápite de los subrogados penales, sino que ésta se pueda extraer a lo largo de las consideraciones que se hicieron por el Juez fallador en la providencia y, en segundo lugar, porque la jurisprudencia autoriza al juez de ejecución de penas a efectuar ese tipo de valoraciones cuando el juez en los fallos anticipados no hacen en concreto un estudio de la gravedad de la conducta y, en tercer lugar, porque en el análisis de la antijuridicidad, se examina la antijuridicidad formal y material, siendo sobre esta última en la que se estudia que la conducta haya efectivamente lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados con las conductas típicas desarrollas por el penalmente responsable, frente a lo cual, sin duda permita

material, siendo sobre esta última en la que se estudia que la conducta haya efectivamente lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados con las conductas típicas desarrollas por el penalmente responsable, frente a lo cual, sin duda permita examinar si esa conducta es grave o no. Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, tampoco se observa lesión al derecho a la igualdad, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del radicado 11001-60-000-98-2017-80288-00, pues ese fallo haría parte del denominado precedente horizontal, ya que la decisión referida hace parte del pronunciamiento de un juzgado de ejecución de penas diferente a la autoridad acá accionada, y que el mismo únicamente será de obligatorio cumplimiento al ser predicado por el mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que la decisión en cuestión no resulta vinculante para el funcionario judicial aquí accionado.

4. Impugnación especial

de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que la decisión en cuestión no resulta vinculante para el funcionario judicial aquí accionado.

4. Impugnación especial En el escrito tutelar presentado por el actor, en momento alguno adujo el quebranto al derecho a la doble conformidad, su censura versó frente a la negativa de los accionados de concederle la libertad condicional, aspecto que fue analizado en precedencia, no obstante, el proyecto presentado en este caso, inicialmente, por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO fue derrotado, toda vez que en aquel concedía el amparo al derecho a la impugnación especial, al advertir que aquel procedía de forma oficiosa.

Por lo anterior, la Sala estima necesario precisar que no comparte la postura del Doctor MORENO ACERO, para ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación. La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la 15Tutela de 2ª Instancia n.° 112958

ANDERSON RÍOS BARRIOS

autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la 15Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 2 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar

por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia 2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 16Tutela de 2ª Instancia n.° 112958 ANDERSON RÍOS BARRIOS de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca e

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