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CSJ - STC10159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10159-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 (Aprobado en Sala del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Electroiluminaciones del Futuro Ltda. y Luís Alberto Mejía Cortés, contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de su representante legal, los querellantes solicitaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 2 administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expusieron que Jorge Iván Restrepo Acosta, formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que «no tuvo en cuenta por auto de 1º de agosto de 2019 las excepciones de mérito formuladas por Electroiluminaciones del Futuro Ltda., porque en el término para contestar la demanda no se

Bogotá, autoridad que «no tuvo en cuenta por auto de 1º de agosto de 2019 las excepciones de mérito formuladas por Electroiluminaciones del Futuro Ltda., porque en el término para contestar la demanda no se allegó el poder otorgado al apoderado de la sociedad, sin embargo, dicho documento se incorporó con posterioridad, por lo que procedieron a solicitar dar aplicación al artículo 132 del C. G. del Proceso, la cual fue denegada el 26 de septiembre de 2019» aunado a que «el 27 de agosto de 2019, el despacho negó el decreto de pruebas testimoniales peticionadas, pese a que cumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C. G. del Proceso, además mediante sentencia anticipada proferida el 21 de octubre de 2019 declaró no probados los medios exceptivos formulados por Luís Alberto Mejía Cortés».

Refieren que inconformes con el fallo, interpusieron recurso de apelación «exponiéndose ante el juez A quo los reparos por escrito, en la oportunidad prevista en el inciso 1º del numeral 3° del artículo 322 del C.G. del Proceso», trámite que le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, estrado que «el 13 de enero de 2020 negó el decreto de pruebas en segunda instancia y el 30 de junio de 2020 declaró desierta la impugnación de la sentencia porque supuestamente no fue sustentada». Sostienen que las anteriores determinaciones afectaron sus prerrogativas como parte demandada, puesto que «los jueces accionados decidida e intencionalmente profirieron y emitieron

porque supuestamente no fue sustentada». Sostienen que las anteriores determinaciones afectaron sus prerrogativas como parte demandada, puesto que «los jueces accionados decidida e intencionalmente profirieron y emitieron decisiones o resoluciones contrarias a lo dispuesto en y por la ley (Art.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 3 413 C.P.), mismas que además, constituyen la ejecución de actos o actividades jurídico procesales arbitrarios o injustos, con ocasión de sus especificas funciones y excediéndose en el ejercicio de ellas (Art. 416 ibídem)».

3. En consecuencia, piden se ordene a los convocados «excluir del ordenamiento jurídico por su evidente ilegalidad y/o dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo, tanto las providencias del 01 de agosto de 2019, 26 de septiembre de 2019, 27 de agosto de 2019 y 21 de octubre de 2019 emitidas por el Juzgado 40

Civil Municipal de Bogotá como el proveído 30 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad; ordenar al juez de primera instancia proceda a realizar nuevamente la audiencia de sentencia anticipada, para declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y aquí accionantes y tener en cuenta que la sociedad Electroiluminaciones del Futuro Ltda., no suscribió el pagaré base de recaudo y ordenar a la segunda instancia declarar sin valor ni efecto la decisión que declaró desierto el recurso de apelación porque el mismo fue sustentado ante el A quo».

suscribió el pagaré base de recaudo y ordenar a la segunda instancia declarar sin valor ni efecto la decisión que declaró desierto el recurso de apelación porque el mismo fue sustentado ante el A quo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado y señaló que «el trámite se surtió conforme lo dispone el Código General del Proceso y se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes».

2. La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que en cumplimiento de lo reglado en el Decreto 806 de 2020, «se corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso de alzada, decisión que se notificó medianteRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 4 estado electrónico 7 de 10 de junio de 2020 publicado en el micrositio del juzgado que aparece en la página de la rama judicial, tal como lo dispone el Acuerdo 11556 de 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Ante el silencio de la parte demandante, el 30 de junio de 2020 se declaró desierto el recurso de apelación, determinación que se encuentra conforme a las disposiciones indicadas y con acatamiento al debido proceso de los accionantes, quienes han venido actuando a través de apoderado y quien dejó pasar la oportunidad para sustentar, lo que determinó que el proceso desembocara en la decisión cuestionada».

debido proceso de los accionantes, quienes han venido actuando a través de apoderado y quien dejó pasar la oportunidad para sustentar, lo que determinó que el proceso desembocara en la decisión cuestionada». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple «los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que los accionantes cuestionan providencias de 1 de agosto, 27 de agosto, 26 de septiembre y 21 de octubre de 2019, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues desde la presentación del auxilio a la época en que fue proferida la última decisión ha transcurrido un periodo superior a los seis meses» aunado a que «los actores tuvieron a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de sus prerrogativas de contradicción, los cuales no utilizaron, pues contra el auto del 30 de junio de 2020 que declaró desierto el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia de primer grado guardaron silencio». IMPUGNACIÓN La formularon los promotores del amparo indicando que el fallo del tribunal «no es más que una muestra clara del desdén de los “funcionarios” para con los impotentes usuarios de la

justicia, quienes estando en flagrante estado de indefensión, acuden alRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 5 aparato jurisdiccional del Estado en búsqueda de un espejismo, disque para que se nos “administre de justicia”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y se agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías que denuncian los actores en su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas lesionaron sus garantías fundamentales «al emitir sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas, incurriendo en error de procedimiento al actuar al margen del derecho procesal civil».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferidoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 6 por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad de los querellantes radica en la emisión de la

6 por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad de los querellantes radica en la emisión de la providencia que «no tuvo en cuenta las excepciones de mérito planteadas por Electroiluminaciones del Futuro Ltda.» ; el auto que «dispuso no efectuar el control de legalidad », la determinación que «denegó el decreto de prueba testimonial» y el proveído que «declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 que declaró no probadas las excepciones presentadas y ordenó continuar con la ejecución », sin embargo, se echan de menos los requisitos que a continuación pasan a explicarse: 3.1. La inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en

a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la ConstituciónRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 7 Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la

fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las decisiones cuestionadas por los actores en virtud del juicio ejecutivo que origina el reclamo constitucional fueron proferidas el 1º de agosto, 27 de agosto, 26 de septiembre y 21 de octubre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 6 de octubre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 8 Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio

oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

En el caso que se revisa los querellantes también actuaron con incuria, dado que no interpusieron ningún recurso frente a la decisión fechada 30 de junio de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia «por falta de sustentación». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

sentencia de primera instancia «por falta de sustentación». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 9 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, los convocantes desaprovecharon la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiestan respecto a la decisión del fallador de segunda instancia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.

ahora manifiestan respecto a la decisión del fallador de segunda instancia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto declaró la improcedencia del amparo implorado, dado que losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01 10 promotores del auxilio (i) no ejercitaron oportunamente este mecanismo y (ii) tampoco hicieron uso de los medios de defensa con los que contaban para debatir la decisión que ahora consideran vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01501-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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