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CSJ - STC1016-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1016-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1016-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00386-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Mundo Mujer S.A. de San Onofre, Sebastián Ramírez, Augusto Becerra, la Alcaldía de San Onofre, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Sucre, Personería Municipal de Pereira y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «decretar nulidad de lo a[c]tuado por falta de competencia, ya q[ue] no present[ó] la acción en el domicilio

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «decretar nulidad de lo a[c]tuado por falta de competencia, ya q[ue] no present[ó] la acción en el domicilio principal»; «consigne si [h]a aplicado alguna ve[z] art 28, numeral 5 CGP y si la H CSJ SCC [h]a dirimido conflictos ordenándole avocar acciones populares, por[que] los rehusa »; «aporte un listado completo con sus respectivos radicados de todas las acciones populares q[ue] ha rehusado su trámite aduciendo q[ue] no es el domicilio principal…»; y que el Procurador Delegado en acciones populares y el Defensor del Pueblo de Pereira «demuestren en derecho como han a[c]tuado en esta acción popular q[ue] lleva 5 añitos sin sentencia y se desconoce art 5, 6, 84 ley 472 de 1998, aportando pruebas de cómo garantizan art 29 CN».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Banco Mundo Mujer, bajo el radicado 201501208, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 2.2. Indicó el accionante que actuaba en la renuente acción popular, en la que no se cumplía con lo dispuesto en

01208, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 2.2. Indicó el accionante que actuaba en la renuente acción popular, en la que no se cumplía con lo dispuesto en 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 los artículos 5 y 8 de la Ley 472 de 1998; que la demanda fue admitida, pese a que el domicilio principal de la convocada no era Pereira y que le han denegado centenares de acciones por tal motivo, razón por la que existía nulidad de lo actuado.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la situación planteada le era ajena y su actuación estaba encaminada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, aclarando que no había vulnerado ningún derecho fundamental.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 201501208.

3. Banco Mundo Mujer S.A. señaló que el estrado acusado ha observado las garantías de las partes, ha impulsado la acción popular ante la ausencia de cumplimiento de las cargas procesales y ha atendido los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; que si bien su domicilio principal era en Popayán, contaba con una agencia

cumplimiento de las cargas procesales y ha atendido los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; que si bien su domicilio principal era en Popayán, contaba con una agencia en Pereira, por lo que el juzgado era competente atendiendo lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, así como la elección del actor popular consignada en el 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 artículo 16 de la Ley 472 de 1998; que debido al desgaste generado, abuso del derecho y actuar temerario del gestor era procedente la imposición de las sanciones a que haya lugar; que no cumplía con el requisito de la inmediatez ni de subsidiariedad; que no hay prueba sumaria de transgresión de derechos fundamentales ni de una circunstancia de debilidad manifiesta; que la supuesta nulidad ya había sido saneada al no ser alegada; y que todavía se encuentran en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

4. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se

General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el promotor no había desplegado 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 ninguna actividad en el trámite criticado con miras a que se declarara la nulidad por falta de competencia territorial; y que de igual manera se resolverían las demás pretensiones, en tanto que la tutela se encuentra concebida para salvaguardar derechos fundamentales, que no para elevar peticiones de información. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que «la elección la escoja el juez y no el actor popular y se inaplique art 28 numeral 5 CGP».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2015-01208 , no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.

En efecto, no se observa que el promotor le hubiere solicitado a la autoridad cuestionada decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupara de tal aspecto,

solicitado a la autoridad cuestionada decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupara de tal aspecto, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01 interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, es necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00386-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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