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CSJ - STC10160-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10160-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10160-2020 Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Monroy Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional, así como también el municipio de Jordán (Santander), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, Aurora González Martínez, Fabio Ricardo Martínez Ardila, Tulia Yaneth Martínez Ardila y Daniel Merchán Cepeda.Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «[d]ejar sin efectos, la sentencia proferida en septiembre 30 de 2010 » y, por tanto, se ordene al «Registrador… de Instrumentos Públicos de San Gil, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 319-50515».

por tanto, se ordene al «Registrador… de Instrumentos Públicos de San Gil, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 319-50515».

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ismael Enrique Becerra Sarmiento promovió acción de pertenencia contra «personas indeterminadas», con la finalidad de que se declarara que adquirió, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la propiedad del

inmueble urbano ubicado en la calle 3 No. 3-15/31 del municipio de Jordán (Santander). 2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, por lo que declaró que «pertenece en dominio pleno y absoluto a Ismael Enrique Becerra Sarmiento» el mencionado bien y ordenó « la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil». En cumplimiento de dicho mandato, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 319-50515. 2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en el prenotado fallo, se declaró « la prescripción extraordinaria de un bien fiscal imprescriptible, sin antecedentes registrales [ni] titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

el prenotado fallo, se declaró « la prescripción extraordinaria de un bien fiscal imprescriptible, sin antecedentes registrales [ni] titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil destacó que el actor carecía «de legitimación para incoar la… acción », toda vez que no fue parte del proceso atacado; y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.

2. El municipio de Jordán expresó que « el inmueble objeto del presente asunto no es un bien inmueble baldío de propiedad del Municipio de Jordán », conforme lo extracta de «los registros de este predio en la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual aparece registrado como titular del dominio… Vicente Sarmiento Silva».

3. Isidora Gutiérrez de Becerra, quien dijo ser la cónyuge supérstite de Ismael Enrique Becerra Sarmiento, informó que aquél falleció el 8 de abril de 2019 y que el predio objeto de la pertenencia cuestionada, fue vendido a Aurora

González Martínez, Fabio Ricardo Martínez Ardila, Tulia Yaneth Martínez Ardila y Daniel Merchán Cepeda. Adicionalmente, manifestó que el tutelante carecía de «legitimación de la causa por activa »; que no se cumplía el 3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 presupuesto de inmediatez, como requisito de procedencia

«legitimación de la causa por activa »; que no se cumplía el 3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 presupuesto de inmediatez, como requisito de procedencia del resguardo; y que «no existe vulneración alguna de derechos fundamentales».

4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, por cuanto «no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que el juzgador acusado erró al acceder a la pertenencia suplicada, toda vez que: Al haberse certificado por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, que el predio urbano ubicado en el municipio de Jordán… en la “CALLE 3 No. 3-15/31”, no tenía antecedentes registrales, tal como así fue indicado, no resultaba razonable colegir que, con la posesión del allá demandante y el aludido certificado del Agustín Codazzi, que fueron los fundamentos probatorios expuestos por el juzgador, se había adquirido el dominio…

LAS IMPUGNACIONES

1. Aurora González Martínez resaltó que «respecto… de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuran ni los genéricos, ni mucho menos alguna causal específica, por lo que no [debió] concederse el amparo », toda vez que el reclamo del actor carece de relevancia constitucional, «por tratarse de un tema

mucho menos alguna causal específica, por lo que no [debió] concederse el amparo », toda vez que el reclamo del actor carece de relevancia constitucional, «por tratarse de un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria», así como 4Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia criticada no se interpuso recurso alguno y, además, existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control que proceden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionó que el amparo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia atacada data del 30 de septiembre de 2010; que no se « evidencia ninguna irregularidad procesal», comoquiera que «el trámite de pertenencia y la decisión del mismo…, siguió las reglas sustanciales, procesales y jurisprudenciales vigentes al momento en que se profirió la [sentencia]». De otra parte, resaltó que el tutelante «no hizo parte del proceso, ni ha logrado demostrar el interés que le otorgue legitimidad por activa para interponer la acción constitucional…»; y que es una tercera de buena fe, cuyos derechos patrimoniales se ven afectados con la decisión impugnada.

2. Isidora Gutiérrez de Becerra insistió en que el accionante carece de legitimación para promover el presente

derechos patrimoniales se ven afectados con la decisión impugnada.

2. Isidora Gutiérrez de Becerra insistió en que el accionante carece de legitimación para promover el presente resguardo; destacó que, para la época en la que instauró el juicio criticado, « la ausencia de titulares de derechos reales sujetos a registro no implicaba per se la imprescriptibilidad del bien objeto de pertenencia », circunstancia que desconoció el fallador de primera instancia.

5Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 De otro lado, precisó que tampoco se tuvo en cuenta que la sede judicial acusada « analizó que, a pesar de la no existencia de antecedentes registrales del predio, existían suficientes elementos de prueba que daban cuenta de su explotación por parte de un particular».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, se advierte que el accionante cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida

6Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en la que declaró que al demandante le pertenecía el predio objeto del proceso atacado, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.1. En este orden de ideas, en lo que atañe a la legitimación del actor para promover esta acción constitucional, ha destacarse que esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, destacó que: … en razón a que tales bienes pertenecen a los denominados «fiscales» que hacen parte del patrimonio del Estado y están destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individualessino el interés general de la población colombiana,

destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individualessino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control han omitido sus deberes. En efecto, la importancia de la protección de esos inmuebles y lo que representan para el interés público ha dado lugar a que en el ordenamiento jurídico se contemple la intervención de la ciudadanía en su defensa. El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró una especie de legitimación universal conforme a la cual «la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo» (se destaca). La defensa de lo público -ha sostenido la Corte Constitucional- «más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe», bajo el entendido de que es a través del patrimonio nacional que el Estado «da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido» (T-488/14). (CSJ STC15887-2017) 7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que el promotor está legitimado para promover el presente reclamo,

STC15887-2017) 7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que el promotor está legitimado para promover el presente reclamo, comoquiera que su reclamo se enfila a obtener la protección de un bien que, al parecer, es de propiedad pública. 2.2. Delimitado lo anterior, es de advertirse que en un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16, revocó la de 16 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 19731, y 48 de la ley 160 de 19942, que consagran dos (2) presunciones tocantes con 1 «Artículo 1°… Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior». 2 « Artículo 48… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término

haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos...».

8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 los bienes baldíos, desde la hermenéutica constitucional, indicando: ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede

anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal

63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal 9Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14). Por ende, no es que exista una interpretación errada, lo que aconteció fue que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación3, frente a un conflicto interpretativo de estas dos (2) presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; y la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido que se presume que es un bien baldío), mediante una interpretación, crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, desplazando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la

presunciones y privilegiando la segunda. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que la Ley 200 de 1936 busca la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra. 3 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169. 10Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 Por lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro alguno-, ante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, la cual debe observarse por su carácter4. En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se asentará en la interpretación adoptada por esa Corporación. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «[u]na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de

la interpretación adoptada por esa Corporación. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «[u]na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual... rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real».5 4 Ob. Cit. 5 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409. 11Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 Se destaca, también, que p ara arribar a las conclusiones contenidas en la referida sentencia T-548/16, el máximo órgano patrio en lo constitucional, además de lo atrás expuesto, consignó, en lo medular, que: …la acción de tutela se presenta con el fin de que se revoque el fallo del 14 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual decretó la prescripción adquisitiva del

…la acción de tutela se presenta con el fin de que se revoque el fallo del 14 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual decretó la prescripción adquisitiva del domino en favor de… Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, respecto del predio denominado “Miravalles” ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora… Según la entidad accionante (Incoder en liquidación) el referido fallo incurrió en distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Principalmente por cuanto: (i) el Juzgado… debió identificar que el predio… al carecer de antecedentes registrales era baldío , (ii) el juzgado debió vincular al Incoder al proceso de prescripción para que esta entidad estableciera con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio y (iii) se sustrajo de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia para ello. Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del amparo consideran que: (i) la acción de tutela no es procedente para anular el proceso adelantado y (ii) no es claro que el predio… sea baldío, y en esa medida la carga de la prueba respecto de la naturaleza del bien, recae en el Incoder y no en el prescribiente . Así mismo, ponen de presente que la sentencia T-488 de 2014 habilitó al Incoder para adelantar el mayor proceso de recuperación de bienes baldíos en la historia, pero que al no estar acompañada de un proceso de titulación masiva, estas acciones han

habilitó al Incoder para adelantar el mayor proceso de recuperación de bienes baldíos en la historia, pero que al no estar acompañada de un proceso de titulación masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio sector social como injustas políticas expropiatorias. 8.2. Estudio de la procedencia de la acción de tutela… De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el Incoder , como se pasa a exponer: 12Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01

8.2.1. Relevancia constitucional del asunto. En el presente caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la decisión proferida en instancia judicial respecto al decreto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un particular, de un bien cuya naturaleza pareciera no estar bien definida.

En segundo lugar, por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de la República al interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos. Esto, al encontrarse que esta situación ha sido definida de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia

bienes baldíos. Esto, al encontrarse que esta situación ha sido definida de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia de la tutela que aquí se revisa. Finalmente, porque en el presente caso podría estar en juego un bien rural del Estado, cuya protección requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 64 de la Constitución Política y la salvaguarda del patrimonio público.

8.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales. Referente al requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “si la tesis central del resguardo presupuesto por el INCODER, se edifica en que el bien es baldío, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio público por medio del recurso extraordinario de revisión ante el juez competente, indicium rescindens del cual aún no ha hecho uso”. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia civil… 13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 A continuación, el artículo 380 del mencionado estatuto procesal establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso… Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la

A continuación, el artículo 380 del mencionado estatuto procesal establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso… Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la demanda de amparo interpuesta por el INCODER (en liquidación), la causal contenida en el numeral 7º del artículo 3806 del Código de Procedimiento Civil7, sería la única que podría eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin embargo, tal como lo advierte la misma Sala de Casación Civil en el numeral 4.3. De las consideraciones del fallo de segunda instancia en sede de tutela, para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual, el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso. Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que lo alegado por parte del actor no es una indebida notificación, sino el defecto orgánico y fáctico del que adolece la sentencia, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales. Ahora bien, el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuantía que se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la

Ahora bien, el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuantía que se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior y, proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. No obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del recurso de revisión, son las mismas en los dos códigos y que estas son taxativas8 y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la presente acción de tutela, es claro que no existe otro mecanismo judicial idóneo para procurar la defensa de los 6 “ARTÍCULO 380. Causales. Son causales de revisión: //7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento empleados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”. 7 Ordenamiento procesal vigente al momento de ser fallado el proceso de pertenencia. 8 Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y artículo 355 del Código General del Proceso. 14Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00056-01 derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.2.3. Principio de inmediatez. Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, no puede ser contado desde

desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.2.3. Principio de inmediatez. Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, no puede ser contado desde la fecha en que fue proferida la sentencia cuya nulidad se procura, sino desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de dicha decisión y de que la misma podría recaer sobre un bien baldío. Así, se observa en el expediente que el INCODER (en liquidación) fue informado, por parte de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, acerca de la suspensión a prevención del registro de la sentencia de pertenencia a que se sust

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