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CSJ - STC10161-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10161-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10161-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Alexander Philippe Pierre Vernot Hernández frente al fallo emitido el 17 de septiembre pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado 51° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales «a un debido proceso, (…) defensa [y] acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 jurisdiccionales acusadas, en aras de que se ordene el proferimiento de nueva determinación dentro del rito punitivo n.° 2018-00382, en la que «se acepten las pruebas solicitadas…». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

punitivo n.° 2018-00382, en la que «se acepten las pruebas solicitadas…». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado 51° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó audiencia «preparatoria» el 20 de febrero de 2020, con ocasión del decurso que bajo la radicación descrita líneas arriba se sigue contra el tutelante por el delito de «soborno»; diligencia en la que dicho despacho «negó» el decreto de pruebas pedidas por la defensa y la exclusión respecto de las deprecadas por la fiscalía, a través de auto proferido en estrados. 2.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en senda de apelación del solicitante, revocó parcialmente aquella providencia el 13 de agosto postrero, para, a su turno, acoger una probanza documentaria, confirmándola en lo demás. 2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretado compendio, las determinaciones prenotadas, por cuanto, de un lado, las pruebas del ente acusador, obtenidas con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, debieron ser rechazadas y, de otra parte, sus peticiones 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 probatorias, sustentadas en una postura alternativa, sí son pertinentes para el objeto de la investigación.

debieron ser rechazadas y, de otra parte, sus peticiones 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 probatorias, sustentadas en una postura alternativa, sí son pertinentes para el objeto de la investigación.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo la improcedencia del amparo y aseveró que los reproches del gestor son similares a los que planteó en la alzada. 2.- La Fiscalía 12 Delegada se opuso a la clama, por ausencia de vulneración a las prerrogativas del activante. 3.- El Juzgado 51° Penal del Circuito de Conocimiento ídem y lo demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que las dependencias judiciales accionadas «explicaron en forma clara los motivos que la[s] llevaron [a] negar las postulaciones expuestas dentro de la audiencia preparatoria » y, lo más importante, es en el mismo proceso penal «donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas (…) para la defensa de sus intereses», por albergar el «escenario natural de discusión», sin que se constate « perjuicio irremediable» alguno. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 LA IMPUGNACIÓN La propuso el querellant e quien, con la vocería del apoderado, amén de insistir en sus objeciones y pretensión iniciales, discrepó grosso modo de lo dirimido por el a-quo

LA IMPUGNACIÓN La propuso el querellant e quien, con la vocería del apoderado, amén de insistir en sus objeciones y pretensión iniciales, discrepó grosso modo de lo dirimido por el a-quo constitucional, en la medida en que el tema abordado en los autos materia de censura no tiene más espacios de deliberación procesal. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, la ayuda cabe de manera excepcional y ceñida a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Se anticipa que la salvaguarda impetrada no será

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Se anticipa que la salvaguarda impetrada no será acogida por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este instrumento excepcional de auxilio, si en cuenta se tiene que el proceso punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso, pendiente del «juicio oral»; es decir, ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia. Entonces, el de marras no es el medio idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el peticionario, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, lo que configura la causal de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de

supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.

promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 201601093-01).

Y en similar sentido precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las

especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01). 3.- A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la

2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01). 3.- A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el convocante tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01 quedó dicho, aún no se ha zanjado, de forma definitiva, la causa penal que se surte en su contra. 4.- Lo consignado, sin más, exige convalidar el veredicto de primer rango. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01

Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01335-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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