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CSJ - STC10162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10162-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Gabriel Tombe Chavaco, Genaro Casamachin Guegue y Arbey Conda Ipia frente al fallo emitido el 30 de julio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Octava Especializada de Popayán1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclamaron, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a la 1 Expediente remitido a esta Sala de la Corte, por vía electrónica, el 19 de octubre de la anualidad en curso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 «autonomía jurisdiccional, integridad étnica y cultural y debido proceso», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, en aras de que se les ordene a éstas, disponer «la remisión de la actuación penal» n.° 2018-03980 a los resguardos indígenas “Kisgo” – Municipio de Silvia

autoridades acusadas, en aras de que se les ordene a éstas, disponer «la remisión de la actuación penal» n.° 2018-03980 a los resguardos indígenas “Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio”, ambos de Caldono (ídem), para que allí se les investigue. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán fue instalada, el 10 de septiembre de 2019, la audiencia de «formulación de acusación» dentro de la causa que bajo la radicación descrita a espacio se sigue contra los tutelantes, por los delitos de «secuestro extorsivo» y «extorsión en grado de tentativa» agravados. 2.2.- Dicha diligencia se suspendió puesto que la defensa, coadyuvada por el ministerio público, planteó un «conflicto» entre las «jurisdicciones ordinaria y especial indígena», finalmente dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura con providencia mayoritaria de 11 de diciembre postrero, en punto a «asignar la competencia» del rito punitivo a la primera, representada por el despacho judicial de conocimiento. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 2.3.- Los titulares del amparo criticaron la

primera, representada por el despacho judicial de conocimiento. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 2.3.- Los titulares del amparo criticaron la determinación prenotada, en tanto definió la potestad cognoscente del proceso penal n.° 2018-03980 a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pese a que tanto éstos como quien se dijo víctima son indígenas y los hechos materia de investigación habrían ocurrido en territorio ancestral, a lo que añadieron que se omitió indagar sobre el resguardo “La Laguna La Siberia”, ni sobre la condición aborigen de Genaro Casamachin Guegue y del posible agraviado. Resaltaron, tras citar los salvamentos de voto del proveído recriminado, que en su caso se reúnen los elementos «subjetivo», «territorial», «institucional» y «objetivo», necesarios para que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto penal, según los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-921/13.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la probidad de su proceder y adveró no haber trasgredido las prerrogativas esenciales de los gestores. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Superior de la Judicatura defendió la probidad de su proceder y adveró no haber trasgredido las prerrogativas esenciales de los gestores. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán instó a la improsperidad de la clama, por ausencia de vulneración. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 3.- La Procuraduría 156 Judicial II Delegada deprecó su desvinculación. 4.- No hubo más contestaciones. OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES El fallo inicialmente emitido el 24 de marzo pasado en el decurso tutelar fue anulado por esta Sala de la Corte, junto a todo lo aquí actuado, por medio del auto CSJ ATC508-2020, 7 jul, rad. 00118-01; ello, a fin de que se integrara al trámite a los resguardos indígenas “Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “ La Laguna La Siberia ” y “ La Aguada San Antonio”, ambos de Caldono (ídem). En el interregno de la renovación de las actuaciones de primer grado, los promotores del amparo peticionaron «recusación» contra la ponencia del a-quo constitucional, mismo que la «rechaz[ó] por improcedente», con providencia de 23 de julio de los corrientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que «la judicatura accionada estudió cada uno de los cuatro componentes que deben concurrir para que las comunidades indígenas

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que «la judicatura accionada estudió cada uno de los cuatro componentes que deben concurrir para que las comunidades indígenas reclamen el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes» y, pese a que «se acreditaron los elementos 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 personal, territorial y orgánico o institucional, (…) el punto de quiebre que permitió la asignación de la competencia a la jurisdicción ordinaria de la investigación penal », fue «la no demostración del criterio objetivo». Todo lo cual no comporta arbitrariedad, dado que «el bien jurídico presuntamente afectado con el comportamiento de los accionantes [implicados por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tentada agravados] pertenece, en principio, y según el precedente de la Corte Constitucional, «a la cultura mayoritaria». LA IMPUGNACIÓN La propusieron los querellantes, quienes bajo la vocería del apoderado, a más de insistir en sus objeciones y pretensiones iniciales, antepusieron que se declarase la «nulidad» de lo rituado, en la medida en que no se cumplió con el mandato de vincular a los resguardos indígenas “Kisgo”, “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio”. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los

“Kisgo”, “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio”. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, la ayuda cabe de manera excepcional y ceñida a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Se anticipa el rechazo de la «nulidad» deprecada porque los opugnantes carecen de legitimación, toda vez que amén de no vislumbrarse ausencia de vinculación a los resguardos indígenas “Kisgo”, “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio”, la invalidación «por falta de notificación o emplazamiento », al compás del canon 135,

resguardos indígenas “Kisgo”, “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio”, la invalidación «por falta de notificación o emplazamiento », al compás del canon 135, inciso 3° del Código General del Proceso2, sólo puede alegarla «la persona afectada»; esto es, los mismos interesados. 3.- Precisado lo anterior, ceñida esta Sala de la Corte a la impugnación interpuesta, y sobre el entendimiento de que las censuras se enfilan, en últimas, contra el auto de 11 de diciembre de 2019, con el que la Sala Jurisdiccional 2 Aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4º del decreto 306 de 1992. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió, por decisión mayoritaria, el «conflicto de jurisdicciones» en torno a la causa penal de los convocantes, se procede a examinarla en sus motivaciones. Por ese sendero, se tiene que dicha corporación judicial dispuso allí «asignar la competencia» a la jurisdicción ordinaria, que no a la especial indígena, luego de delimitar, en lo medular, que: …DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN EN LOS CONFLICTOS CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA… Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo… (…) [En torno] al elemento personal, respecto de la condición de indígena de los acusados, con base en las certificaciones emitidas por el Resguardo y la información remitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, es evidente que los investigados penalmente GABRIEL TOMBE CHAVARRO Y ARLEY CONDA IPIA sí pertenecen a los CABILDOS INDIGENAS (sic) de LA AGUADA SAN ANTONIO y KIZGÓ respectivamente; sin embargo[,] en relación con el ciudadano GENARO CASAMACHIN GUEGUE, se certificó que no pertenecía a ninguna (sic) resguardo o cabildo indígena. (…) Respecto al elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico – geográfico, se tiene que conforme a las pruebas allegadas que la conducta fue cometida en el Departamento de Cauca jurisdicción 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 de los CABILDOS INDIGENAS (sic) de LA AGUADA SAN ANTONIO y KIZGÓ; lográndose establecer que en este caso sí se cumplen los

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 de los CABILDOS INDIGENAS (sic) de LA AGUADA SAN ANTONIO y KIZGÓ; lográndose establecer que en este caso sí se cumplen los elementos que integran el factor territorial. (…) [Acerca del] elemento orgánico o institucional, y en relación a las normas internas del Cabildo Indígena de la Aguada – San Antonio, quien a través de su Gobernador y mediante escrito presentado ante esta Superioridad, respondió el cuestionario enviado, manifestando que las conductas delictivas de Secuestro extorsivo y extorción (sic) agravada, cometida[s] por algún comunero del resguardo, sí está[n] contemplada[s] en el Plan de Vida de la Comunidad; la función de armonizar la realiza[n] los miembros de la autoridad tradicional y su imposición del remedio la realiza la comunidad en pleno; los remedios que se imponen a los comuneros en caso de cometer tales “desarmonizaciones” son el cepo, traslado a un centro de armonización , “juete”, traslado a un centro carcelario ordinario, trabajos comunitarios, remedios que quedan a potestad de la asamblea general de acuerdo con el estudio del caso; para obligar el cumplimiento de los remedios, los sancionados no podrán apartarse del territorio, con la custodia de la guarda indígena; en caso de que los comuneros vuelvan a cometer las mismas

el cumplimiento de los remedios, los sancionados no podrán apartarse del territorio, con la custodia de la guarda indígena; en caso de que los comuneros vuelvan a cometer las mismas desarmonizaciones, sea donde sea, la autoridad con respaldo de la asamblea general, buscaran (sic) y enviaran (sic) a un centro penitenciario del (INPEC). A su turno, sobre las normas internas del Resguardo Indígena de Kizgó – Silvia Cauca, a través de su gobernador, refirió que después de conocer la presunta desarmonía (delito) cometido por un comunero sea de oficio o de parte, el alcalde mayor de la estructura y demás alcaldes zonales de la autoridad tradicional, inicia las indagaciones y pesquisas correspondientes, con el fin de recaudar los elementos necesarios para determinar si incurrió en desarmonía en la comunidad; generalmente los desarmonizantes, allegan al expediente testigos que pueden ayudar a esclarecer los hechos; las sanciones (remedios) que pueden ser impuestos a los comuneros que afecte[n] a la comunidad, respecto de la desarmonía (secuestro y extorsión), son el cepo, el juete y/o limitación de la libertad en el centro de armonización, con trabajos varios para apoyar su propia manutención… (…) 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 [Ahora, e]l punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo [CC T-552/03, T-811/04, T-1238/04,

[Ahora, e]l punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo [CC T-552/03, T-811/04, T-1238/04, T-1026/08 y T-617/2010] exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. (…) [Y] en punto a la particularidad de los hechos indagados y los demás móviles circunstanciales de modo, tiempo y lugar, la Sala debe considerar que al encontrar un posible trasfondo en cuanto a las costumbres y vivencias de la comunidad indígena, como origen de los actos delictivos denunciados, no hay duda que el comportamiento examinado adquiere mayor reflexión , y en aras de garantizar una tranquila investigación resulta procedente que sea la [j]urisdicción [o]rdinaria la que continúe con la investigación penal de marras. (…) [D]ado el interés superior, surge evidente que la necesidad que sea la [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad [p]enal, la que continúe con las diligencias aquí examinadas… En ese contexto, se desprende que el auto acabado de analizar no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y la jurisprudencia, lo que al margen de que se acoja descarta las vulneraciones expresadas por los tutelantes y, de paso, conduce a la improcedencia del amparo suplicado. Lo anterior, en tanto que la presente petición denota

jurisprudencia, lo que al margen de que se acoja descarta las vulneraciones expresadas por los tutelantes y, de paso, conduce a la improcedencia del amparo suplicado. Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con las cuales optó por atribuir la «competencia» del decurso punitivo n.° 201803980 a la 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 jurisdicción ordinaria, a través del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, al abrigo del «elemento objetivo» jurisprudencialmente señalado, por razón del «interés superior » que para la «cultura mayoritaria»3 engloba el «bien jurídico» al parecer en vilo con los punibles enrostrados (reitérese: « secuestro extorsivo» y «extorsión en grado de tentativa» agravados). Caso en el que, más allá de las acusaciones de los accionantes, no se vislumbra conculcación de sus prerrogativas iusfundamentales y, por contera, los planteamientos de aquella autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado

desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas 3 Entiéndase, en contraposición con las comunidades indígenas, la de costumbres «occidentales», si se quiere. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 20132012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Y, en gracia de discusión, los reproches que infieren una falta de apreciación acerca de la probable condición indígena de Genaro Casamachin Guegue y de quien se dice víctima y, asimismo, la existencia del resguardo “La Laguna La Siberia” adolecen de relevancia supralegal, pues más allá de las considerativas decantadas en el auto disentido, lo cierto es que el «conflicto de jurisdicciones» hubo de zanjarse en favor de la jurisdicción ordinaria atendiéndose la prelación del «elemento objetivo» venido de comentarse. Total que, como se ha destacado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC16842015). 5.- Lo consignado, sin más, exige convalidar el veredicto examinado. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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